SAP Madrid 12/2012, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución12/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0006046 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2302 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Ramona

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: CLINICA BAVIERA S.A.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2302/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Ramona, representada por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y defendida por Letrado, y de otra como apelado, CLÍNICA BAVIERA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dª. Ramona contra CLÍNICA BAVIERA, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 3.391,38 Euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado nº 81 de Madrid en fecha 22 de Febrero

de 2011, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Ramona, contra la entidad clínica Baviera SA condenando a esta a abonar a la parte actora la suma de 3391,38 # así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se ha alegado la inexistencia del adecuado e insuficiente consentimiento tratándose de una prueba invasiva, alegando numerosa jurisprudencia al respecto del consentimiento informado del paciente y manifiesta su conformidad parcialmente con la valoración de la resolución y supone que la clínica que presta servicio asume de todo lo perjuicio que pueda acarrear la intervención quirúrgica causada.

Igualmente manifiesta que la sentencia ha desconocido el principio del derecho a ser indemnizado por el responsable civil de la lesión que sufra en sus bienes y derechos por parte del perjudicado existiendo una clara negligencia en la actuación de los empleados de esta clínica que no revisaron paciente a las 24 horas en contra de la propia oferta publicitaria de la entidad, e incurriendo el señor Dimas en esta negligencia, y como consecuencia de la cirugía practicada y la resolución no valora suficientemente la secuela de la parte actora y el único perito que examinó de forma objetiva y establece la secuela de la paciente no asegurando la evolución postoperatoria adecuadas dentro de las 24 horas de la intervención y han minusvalorado la existencia de secuelas permanentes que existen lesiones invalidantes conforme se establece en el informe del señor Lucas

, y concluyendo que padece una falta anatómica de sustancia estronal en la porción central de eje visual posterior y como consecuencia de la cirugía practicada, alegando jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto.

En segundo lugar se alega un error en apreciación de la prueba de la prueba documental cuando la exploración permite afirmar que en el ojo derecho existe esta falta de sustancia estromal, y otras concluyendo que la lesión se produce por algún problema en el proceso operatorio por algún problema mecánico no descrito y como consecuencia ello tiene dificultad para desarrollar un patrón, deficiencia visual y ritmo laboral impuesto, problema de conducción, de lectura ante el ordenador y sistema de iluminación artificial.

Igualmente manifiesta en relación a la declaración testifical efectuada por doña Ramona, igualmente en cuanto a la prueba pericial y la ratificación Don Lucas transcribiendo el contenido de esta en el recurso.

Igualmente en el párrafo tercero se recurre en cuanto a la cuantía indemnizatoria entendiendo que la indemnización concedida es escasa y que no tiene en consideración las condiciones reales y los perjuicios y secuelas que se han producido a la paciente, y que es responsable la parte demandada que ha vulnerado la lex artis, así como en relación al consentimiento informado. De igual forma entiende que no hay lesiones estéticas cuando no le puede dar la luz y tiene que permanecer con gafas, existiendo lesiones psicológicas y psiquiátricas que se aportaron por un documento que emitió un especialista al efecto, con un trastorno adaptativo y un estado depresivo reactivo las secuelas que debe ser valorado y que no fue impugnado, igualmente el daño moral y no se ha valorado la intervención que efectuado mediante un trasplante de córnea que sigue aun con tratamiento por lo tanto no ha valorado el contenido de lo documental de la prueba pericial ni las secuelas.

TERCERO

Centrado los anteriores términos del recurso de apelación, conviene precisar que la resolución de autos viene evidentemente y consecuentemente de la acción interpuesta por la parte actora frente a la entidad demandada y muy específicamente del suplico de la demanda donde solicitó una indemnización por los perjuicios concretos que se expresaron expresamente, en primer lugar por un perjuicio estético, entendiendo que no podía abrir los ojos ante un estímulo luminoso, en segundo lugar por un perjuicio anatómico y funcional por la pérdida de sustancia estromal en la porción central de su eje visual posterior que requiere una nueva cirugía de córnea, no pudiendo conducir ni pudiendo ir sóla a cualquier lugar porque se desorienta y con una reducción de su agudeza visual en un 25%, igualmente por el daño moral y con el daño psíquico entendiendo que tiene un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado anímico depresivo, reactiva las secuelas que se producen por la falta de visión y la dependencia de terceros.

Por lo que toda la resolución solamente puede estar dirigida y razonada a las peticiones anteriores, igualmente se manifestó por el recurrente que se había hecho y se había producido una inexistencia de un adecuado insuficiente consentimiento informado.

La resolución de autos manifiesta todo lo relativo a lo que constituye el consentimiento informado para concluir que la base y documento de la parte actora suponía que será deficiente toda vez que no personaliza los riesgos que concurrían en la demandante por una enfermedad tiroidea que padecía.

Y concluye que el propio médico que operó a la parte no consideraba que fuera de riesgo específico por esta operación ni para la cicatrización y el perito de la parte actora dijo que los antecedentes de esta retrasaban la cicatrización y suponía un problema adicional y que está considerada como una contraindicación quirúrgica aunque matizó que no era absoluta, igualmente el perito señor Marco Antonio al preguntarle sobre el problema tiroideo suponía un condicionante utilizó la expresión depende y que este podría ser un hipo o hiper tiroidismo que podría estar bien o mal controlado y que mal controlado podía ser un condicionante pero que un hipotiroidismo bien controlado no era ninguna contraindicación absoluta ni relativa a la citada cirugía, y costando en el informe que era tratada con eurotirox y concluye que de una valoración conjunta el consentimiento fue insuficiente e incompleto toda vez que nada se dijo sobre su específico y personalísimo riesgo de sufrir un problema de cicatrización y que ello constituía un riesgo añadido para la cirugía que tenía derecho conocerlo y en el consentimiento informado no consta que fuera informada ello y no consta personalizado el riesgo en el documento firmado, y que ni siquiera se destacó unilateralmente en el historial clínico y el hecho de tratamiento no significa que estuviera bajo control y entiende que no es admisible que se omite y se silenció por completo este hecho y que un hipotiroidismo mal controlado podía afectar a la cicatrización tenía un derecho ser informada de este específico riesgo para poder consultar incluso con el médico que trataba su enfermedad tiroidea y conocer con pleno conocimiento los riesgos a que se exponía concluyendo que el consentimiento informado fue incompleto.

Esta Sala poco puede añadir al razonamiento anterior expuesto en la resolución acertadamente y perfectamente justificado, pero no obstante lo anteriormente expresado, no...

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