STS, 2 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2739/13, interpuesto por don Javier , representado por la procuradora doña Silvia Casielles Morán, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/10 , sobre extemporaneidad en la interposición de reclamación económico-administrativa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Javier contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de mayo de 2010. Esta resolución administrativa de revisión confirmó en alzada la pronunciada el 23 de diciembre de 2008 por el Tribunal Regional de Illes Balears, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 , instada por el Sr. Javier contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a la liquidación del impuesto sobre sociedades, correspondiente al ejercicio 2002, de Europa Invest. S.A., y a las sanciones consecuencia de las conductas del sujeto pasivo relacionadas con dicho tributo y periodo.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en su cuarto fundamento jurídico, en el que la Sala de instancia razona:

La Sala, sin perjuicio de las serias dudas que le suscita la existencia de un interés legitimador en la persona del hoy recurrente, D. Javier , considera que lo determinante a efectos del presente recurso resulta, tal y como reconoce el hoy recurrente, que la liquidación y sanción dictadas frente al sujeto pasivo, Europa Invest S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, fueron notificadas al representante legal de dicha entidad el 17 de julio de 2006, figurando en los correspondientes acuerdos que el plazo para reclamar en la vía económico-administrativa o recurrir en reposición era de un mes contado desde el día siguiente al de su recepción, como expresamente establece el artículo 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que su cómputo se inició el 18 de julio de 2006 y finalizó improrrogablemente el 17 de agosto de 2006, tal y como declaró la resolución de 23 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears en primera instancia, sin que conste la interposición de recurso alguno por el obligado tributario dentro de dicho plazo.

En efecto, en el supuesto de autos resultan los siguientes datos relevantes recogidos en el antecedente de hecho tercero de la resolución del TEAR, de 23 de diciembre de 2008, que no han sido desvirtuados de contrario:

[...]

Los datos expuestos nos llevan a confirmar la extemporaneidad declarada por el TEAR de Illes Balears en su resolución de 23 de diciembre de 2008, que fue ratificada por el TEAC en su resolución de 19 de mayo de 2010, ahora combatida.

En efecto, en relación con la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa que ha sido declarada en primera instancia, hemos de partir de que el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de "Procedimiento en única o primera instancia", dispone lo siguiente: "1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

En este caso, la actora no discute las circunstancias que presidieron la práctica de la notificación de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador dictado a la sociedad Europa Invest SA realizada a su administrador, D. Fausto , el 17 de julio de 2006; así como tampoco de la interposición de la reclamación económico-administrativa por el Sr. Javier el 29 de agosto de 2006. En efecto, debe partirse, pues existe constancia en el expediente administrativo, de que la notificación del acuerdo de liquidación dictado el 17 de julio de 2006, correspondiente a la sociedad Europa Invest SA por el concepto impositivo, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicio 2002, y acuerdo de imposición de sanción asociado a dicho concepto impositivo y ejercicio, fueron notificados al administrador de la sociedad en la misma fecha, 17 de julio de 2006, fecha que no resulta controvertida por el hoy recurrente, en tanto que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Illes Balears fue presentado por el hoy recurrente, Sr. Javier , el 29 de agosto de 2006, superando así el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el transcrito artículo 235.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Sentados estos hechos, la cuestión controvertida se centra en determinar si el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa había transcurrido a la fecha de su presentación, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada, sin que pueda estarse a otra fecha distinta que la del 17 de julio de 2006 en que se notificó al obligado tributario la liquidación tributaria y acuerdo sancionador.

Hay que partir de que la regla "de fecha a fecha" era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del dies ad quem , debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificados los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción el 17 de julio de 2006, lunes, y siendo hábil el 17 de agosto siguiente, jueves, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 29 de agosto era ya tardía.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

[...]

En consecuencia, si la reclamación económico-administrativa en primera instancia, conforme se ha anticipado, fue deducida el 29 de agosto de 2006, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, en la que se confirma la extemporaneidad declarada por el TEAR de Illes Balears en resolución de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada en primera instancia, al concurrir en dicha reclamación la causa de inadmisión del art. 235.1 LGT de 2003 , por haberse presentado la misma fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Sentado lo anterior, cabe señalar que la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite, determina la firmeza de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de impugnación aducidos

.

SEGUNDO .- Don Javier preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), mediante el que denuncia la infracción de los artículos 31.1, letras b ) y c ), 34 y 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en cuanto a su condición de interesado en el procedimiento inspector seguido contra Europa Invest, S.A.

Denuncia que la Sala de instancia confirma la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa sin considerar previamente si él, el recurrente, reunía la condición de interesado. Entiende que procedía abordar dicha cuestión en primer lugar, pues de concluirse en sentido afirmativo la Agencia Tributaria debió notificarle los acuerdos de liquidación y sancionador, momento desde el que debía computarse el plazo de un mes para instar la reclamación económico-administrativa.

Entiende que, según alegó en la demanda, tal condición de interesado a título personal fluía de manera clara y evidente del expediente de comprobación seguido contra Europa Invest, S.A., en el que constaban los siguientes documentos:

  1. ) Un contrato privado de 16 de septiembre de 2002, que adjuntó en comparecencia efectuada el 25 de noviembre de 2005, con un pacto cuarto por el que se dispuso que cualesquiera responsabilidades, deudas, gastos y demás contingencias que se generasen a cargo de la compañía como consecuencia de las circunstancias descritas en las dos cláusulas anteriores serían responsabilidad personal de los accionistas, como también lo serían por cualesquiera reclamaciones de toda índole dirigidas contra la misma.

  2. ) Escrito que presentó el 22 de agosto de 2006 (es la fecha que se facilita en el escrito de interposición), en el que, recordando la documentación aportada en la comparecencia anterior, puso de manifiesto a la Agencia Tributaria su interés en las diligencias de comprobación que se estaban desarrollando.

  3. ) Resolución adoptada el 14 de septiembre de 2006 (es la fecha que se facilita en el escrito de interposición) por el Inspector Regional, por la que se da traslado a los intervinientes en el expediente del anterior escrito, poniendo de manifiesto la posible existencia de un derecho o interés legítimo por su parte en el expediente.

A la vista de lo anterior y en virtud del artículo 31.1, letras a ) y b), de la Ley 30/1992 , considera que su condición de interesado quedaba fuera de toda duda, debiendo habérsele notificado los actos de resolución del expediente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la misma Ley .

Invoca la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2013 , que cita sin mayor precisión, y termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que ordene la retroacción de las actuaciones de comprobación e inspección a Europa Invest, S.A., para que le sean notificados personalmente los actos administrativos de liquidación y sancionador adoptados en resolución de las mismas.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de febrero de 2014, en el que interesó su desestimación.

Expone que en el recurso de casación no se combate la razón de decidir de la sentencia recurrida, consistente en que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta transcurrido más de un mes desde que fueron notificados al sujetos pasivo la liquidación y el acuerdo sancionador, a través de su representante legal. Por el contrario, invoca preceptos que no han sido aplicados ni mencionados en la sentencia.

Entiende que, en realidad, el recurso, en lugar de atacar la sentencia se dirige frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y añade que el recurrente debió articular la queja por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , denunciando la incongruencia de aquélla por no dar respuesta a la cuestión relativa a su interés legítimo en el procedimiento y, por ende, a su condición de interesado.

CUARTO . -Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2014, fijándose al efecto el día 27 de octubre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Javier denuncia, en un único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que la Sala de instancia ha infringido diversos preceptos de la Ley 30/1992 que disciplinan la condición de interesado en los procedimientos administrativos y la obligación de la Administración de notificarle personalmente las resoluciones que se dicten en su seno [artículos 31.1, letras b ) y c ), 34 y 58.1 ].

Sin embargo, como él mismo reconoce, la cuestión relativa a su condición de interesado en el procedimiento de comprobación e inspección seguido contra Europa Invest, S.A., en relación con el impuesto sobre sociedades de 2002 no fue abordada por la Audiencia Nacional en su sentencia, que resolvió sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa «sin considerar previamente si [...] reunía la condición de interesado en aquel procedimiento de inspección tributaria» (sic). Así es, pues al iniciar el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, los jueces a quo señalan que «sin perjuicio de las serias dudas que le[s] suscita la existencia de un interés legitimador en la persona del hoy recurrente», promovió extemporáneamente la reclamación económico- administrativa.

Por consiguiente, si la sentencia no analiza ni se pronuncia sobre la cuestión mal puede haber incurrido en las infracciones que denuncia el único motivo de casación; ni aplicó indebidamente ni dejó de aplicar, debiendo hacerlo, los preceptos invocados. En realidad, el Sr. Javier , como subraya el abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso, se ha confundido de cauce, pues debió acudir a esta sede por el del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , denunciando una incongruencia omisiva, al no pronunciarse la Sala de instancia sobre una cuestión (su condición de interesado en el procedimiento) que suscitó expresamente en la demanda y reiteró en la fase de conclusiones, y cuyo análisis la sentencia soslayó expresamente.

SEGUNDO .- En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debemos afirmar que el Sr. Javier no cuenta toda la realidad.

Hace referencia al contrato de 16 de septiembre de 2002, suscrito, de un lado, por los llamados «actuales accionistas» y, de otro, los denominados «nuevos accionistas», en virtud del que los primeros se hacían responsables por las deudas, impuestos y demás contingencias devengadas por la entidad con anterioridad al día de la elevación a pública de la ampliación de capital y consiguiente cambio del órgano de administración (cláusula cuarta en relación con la tercera). También alude a su comparecencia en el procedimiento para que se le otorgara la condición de interesado y el traslado que el inspector jefe hizo de tal solicitud a las demás partes en el expediente.

Silencia, sin embargo, que compareció, en su calidad de representante de la sociedad administradora del sujeto pasivo, a la formalización del acta de inspección, mostrando su disconformidad y negándose a firmarla, de la que recibió una copia, así como del informe ampliatorio. Tampoco expone que presentó escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta de regularización ni que, con posterioridad, la nueva representación de la sociedad, resultante de la ampliación de capital, se mostró conforme con la regularización, reconociendo que no se había realizado la inversión en que los anteriores gestores habían justificado el diferimiento del tributo.

En estas circunstancias, y con independencia de que, como hemos indicado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, el recurso de casación se encuentra mal planteado, existen muchísimas dudas, como ya afirmó la Sala de instancia, sobre la condición de interesado del Sr. Javier en el procedimiento inspector, en el que intervino mientras era representante de la administradora de la compañía y dejó de hacerlo cuando, en virtud de la escritura de ampliación de capital y de cambio en el accionariado, entró en funcionamiento otro órgano de representación. El hecho de que, en virtud del contrato privado, los antiguos socios se hicieran responsables ante los nuevos del cumplimiento de tales obligaciones no le convertía en interesado a título particular en el procedimiento inspector seguido contra Europa Invest, S.A., pues, a estos efectos, frente a la Hacienda Pública no cabe hacer valer los pactos privados entre particulares.

No está demás destacar, finalmente, el hecho cierto de que el recurrente conoció en plazo hábil los actos administrativos en que estaba interesado para interponer temporáneamente contra ellos la correspondiente reclamación económico-administrativa, como se lee en el fundamento jurídico segundo, in fine , de la sentencia recurrida: «D. Javier [...] señala que tuvo conocimiento del acuerdo de liquidación el día 2 de agosto de 2006 [...]».

TERCERO .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, procediendo imponer las costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, señala un máximo de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2739/13, interpuesto por don Javier contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/10 , imponiendo las costas a mencionado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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