STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:824
Número de Recurso4633/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4633/2003 interpuesto por D. Cesar, representado por la Procurador Dª. Leocadia García Cornejo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en los recursos acumulados números 1457 y 1512/1998 , sobre transporte regular de uso especial; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, y "EMPRESA FERNÁNDEZ, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Autopista Concesionario Astur Leonesa, S.A." (Aucalsa) y D. Cesar interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid los recursos contencioso-administrativos números 1457/1998 y 1512/1998, respectivamente, contra las resoluciones de la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento, Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes, de 19 y 16 de febrero de 1998, que resolvieron en los respectivos expedientes:

"Estimar el recurso ordinario interpuesto por D. Miguel Ángel Marqués Rodríguez, en representación de Empresa Fernández, S.A., contra Resolución del Servicio Territorial de Fomento de León por la que se denegó al interesado el Derecho de Preferencia para la realización del transporte regular de uso especial (transporte de obreros) entre León-La Magdalena, anulando la resolución recurrida y reconociendo el Derecho de Preferencia para la realización del transporte regular de uso especial a la Empresa Fernández, S.A. desde la fecha de la presente Resolución".

Segundo

En sus escritos de demanda alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia que anule las Resoluciones respectivamente impugnadas de fecha 19 y 16 de febrero de 1998 por no ser conforme a Derecho, denegando expresamente el Derecho de Preferencia para la realización del transporte regular de uso especial (transporte de obreros) entre León y La Magdalena a la empresa Fernández, S.A. y, en consecuencia, autorice dicho transporte a la empresa Salazar, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a las demandas alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a Derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente".

Cuarto

"Empresa Fernández, S.A." contestó a las demandas y suplicó sentencia "por la que se acuerde declarar inadmisible y, subsidiariamente, desestimar este contencioso, con condena en costas al hoy actor". Por otrosí consideró innecesario el recibimiento a prueba.

Quinto

Por auto de 7 de septiembre de 1999 se acordó la acumulación de ambos recursos y el recibimiento a prueba. Practicada la que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que inadmitimos los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 1457 y 1512/1998 interpuestos por las representaciones procesales de Aucalsa y D. Cesar, respectivamente, y ello sin hacer expresa imposición de las costas de los mismos".

Sexto

Con fecha 20 de junio de 2003 D. Cesar interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4663/2003 contra la citada sentencia, al amparo de "la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico citadas en los hechos y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Séptimo

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición al recurso y suplicó a la Sala "declare no haber lugar al mismo o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

Octavo

"Empresa Fernández, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó "sentencia por la que se declare inadmisible y subsidiariamente se desestime el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia en sus propios términos, con imposición de las costas de ambas instancias al recurrente".

Noveno

Por providencia de 21 de octubre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con fecha 9 de mayo de 2003, declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1457 y 1512/1998, interpuestos respectivamente por "Autopista Concesionario Astur Leonesa, S.A." (Aucalsa) y D. Cesar contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que reconocieron el derecho de preferencia para la realización del transporte regular de uso especial (transporte de obreros) entre León-La Magdalena a "Empresa Fernández, S.A.".

En concreto, por lo que respecta al recurso número 1512/1998, interpuesto por el señor Cesar, el tribunal sentenciador, tras comprobar que la notificación del acto administrativo había sido efectuada el 2 de marzo de 1988, declaró inadmisible aquél por extemporáneo "dado que en la diligencia de presentación puesta por el Sr. Secretario de la Sala en el escrito de interposición consta que no tuvo entrada hasta el 4 de mayo de 1988". Acogía en estos términos la objeción opuesta por la parte codemandada en su contestación a la demanda, objeción sobre la que, por cierto, nada en contra alegó la defensa del recurrente en su escrito de conclusiones.

Segundo

El escrito mediante el que se interpone el recurso de casación carece del apartado correspondiente a los fundamentos jurídicos. Al final del epígrafe dedicado a los "requisitos legales" afirma el recurrente que viene amparado en "la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico citadas en los hechos".

En el apartado correspondiente a los "hechos" admite que la resolución impugnada le fue notificada el 2 de marzo de 1998 y sostiene que la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no fue el 4 de mayo de 1988, como declara el tribunal de instancia, sino el 30 de abril de 1998. Añade que, aun en la hipótesis de que se tratase de la primera de dichas fechas, el mencionado recurso sería temporáneo pues el día 3 de mayo de 1998 (fecha que, a su entender, debe reputarse como último día del plazo de dos meses desde la notificación del acto recurrible) era festivo. A estos últimos efectos se limita a citar el artículo 46 de la nueva Ley Jurisdiccional, número 29/1998, de 13 de julio (no aplicada por la Sala de instancia, que se basó para apreciar la extemporaneidad en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , vigente a la fecha en que se interpuso el recurso), el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 133 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil (que, por lo demás, tampoco era aplicable, en cuanto posterior a la incoación del proceso de autos).

Tercero

El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento tanto desde el punto de vista de los hechos como de las normas aplicables. En cuanto a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, la apreciación de ésta se basa en la fe pública del Secretario, cuya diligencia de constancia acredita que el escrito de interposición, con su poder y copia, fueron presentados en la Secretaría el 4 de mayo de 1988, sin que tal apreciación se haya combatido en debida forma.

Sentado este hecho y admitido por todos que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el día 2 de marzo de 1988, el plazo de dos meses para hacerlo había ya transcurrido el día 3 de mayo del mismo año (prorrogable al día siguiente, al ser domingo). La regla "de fecha a fecha" era entonces y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. En nuestro caso, notificada la resolución el 2 de marzo y siendo hábil el 2 de mayo siguiente, éste era precisamente el último día del plazo.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998 , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4633/2003, interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de mayo de 2003, recaída en los recursos acumulados números 1457 y 1512 de 1998 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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