SAP Madrid 189/2010, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2010
Fecha14 Abril 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00189/2010

Fecha:14 DE ABRIL DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 771 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: Eugenia Y D. Víctor

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante:FUNDACION VIDA

PROCURADOR:D.GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL

Autos:JUICIO VERBAL DESAHUCIO EN PRECARIO Nº 179/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a catorce de abril de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Arganda del Rey en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 179/2008 (Rollo de Sala número 771/2009), que versan sobre recuperación de la plena posesión de finca poseída en precario, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: doña Eugenia, defendida por la letrada doña Carmen María Aguilera Recover y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don José Sola Pellón, y como apelada y demandante: la «FUNDACIÓN VIDA», defendida por el letrado don Bruno Moreno Zazo y representada ante el órgano de primer instancia por la procuradora doña Teresa Baranda Sierra y ante este Tribunal de apelación por el procurador don Guillermo García San Miguel, y como demandado: don Víctor, en situación procesal de rebeldía. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arganda del Rey dictó sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 179/20087, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

... Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por el Procurador Sra. Baranda Serna en nombre y representación de Fundación Vida contra Eugenia y Víctor debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar el inmueble vivienda sito en avda. DIRECCION000 NUM000, NUM001 portal NUM002 de la localidad de Rivas Vacia-Madrid, apercibiéndoles de lanzamiento en plazo legal que tendrá lugar en la fecha señalada o a señalar de modo inmediato si no lo hace voluntariamente, con expresa imposición de costas procesales a Eugenia ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada, doña Eugenia, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que revocando la recurrida, se desestimase la demanda de desahucio por precario instada, y se declarase no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de la «FUNDACIÓN VIDA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto, confirmando, en consecuencia la citada resolución.

CUARTO

El demandado don Víctor ha continuado, en todo momento, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al reseñado recurso de apelación.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día ocho de abril de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso declarativo especial contemplado en el artículo 250.1-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su inmediato antecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3º de la derogada Ley de 1881 -, es un proceso plenario o de COGNITIO PLENA, y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente y claramente se infiere de lo establecido en su artículo 447 .

Esta circunstancia origina dos importantes diferencias en relación con la derogada normativa: En primer lugar, que el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida. Y, en segundo lugar, que la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por el propio concepto de precario.

En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:

  1. - La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.

  2. - La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.

  3. - La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario.

Este contrato de precario que la doctrina entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil («...Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario...») se configura, precisamente, como una especie o variedad de comodato -contrato por el que una parte entrega a otra una cosa mueble o inmueble, para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, con obligación de devolver la misma cosa recibida, y que se regula en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil -. Así se manifestó ya por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal...

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