SAP Madrid 20/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:4660
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00020/2010

Rollo P.A. nº 48/09

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares

Diligencias Previas nº 377/2009

SENTENCIA Nº 20/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. MARIA TARDON OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 48/09 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares (P.A. nº 377/09) por un delito lesiones del art. 150 del C. Penal contra Blas, nacido el 17/08/1967 en Las Palmas de Gran Canarias (Las Palmas), hijo de Santiago y Manuela, en privado de libertad desde el 4/09/09 y en prisión por esta causa desde el 6/09/09, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, el referido acusado defendido por el letrado D. Fernando Abascal Fraile y representado por la Procuradora Dña. María Elvira Encinas Lorente y Ponente la Magistrada Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal .

Delito del que debe responder Blas en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal .

Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 5 años y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre Palmira a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años. Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Palmira en 3550 # por los días de incapacitación y por el de hospitalización y en 4000 # por las secuelas sufridas.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con carácter subsidiario se le aplique la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS:

El acusado Blas, mayor de edad, nacido el 17/08/1967, con antecedentes penales cancelados, sobre las 20.00 horas del día 4 de septiembre de Alcalá de Henares, a lo largo de una discusión con su pareja sentimental Palmira, se dirigió a la misma y con ánimo de menoscabar su integridad física la golpeó por diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de la agresión referida, Palmira sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo cerebral, fractura del suelo de la órbita izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de 11º arco costal derecho, herida inciso contusa en ceja izquierda, herida inciso contusa transfixiante en labio inferior, herida en dorso nariz, hematoma en párpado superior e inferior de ojo izquierdo, contusión en muñeca izquierda, tres lesiones de naturaleza incisa en cara anterior de tercio superior de muslo derecho y hematoma en tercio superior de cara anterior de muslo derecho.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción de fractura de huesos propios, taponamiento nasal y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, tardando 35 días en alcanzar la curación durante los cuales ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales y un día de hospitalización, quedándole como secuelas, ligera desviación del tabique nasal que produce leve dificultad respiratoria, cicatriz de 2 cm. lineal y vertical en tercio medio de ceja izquierda con endurecimiento de zona y ligera sobre elevación de la misma, cicatriz de 1 cm lineal y horizontal en tercio medio nasal y cicatriz lineal en mentón de 2 cm de longitud y horizontal, hiperestesia en la zona circundante a las cicatrices. Las cicatrices son susceptibles de corrección mediante tratamiento por cirugía plástica reparadora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Valoración de la prueba

PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. En todo caso conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas, como de pruebas de carácter indiciario (Sentencia 25 enero 2001 Nº 1980/2000 -RJ 2001/196, 12 de diciembre 2000 Nª 1911/2000 -RJ 2000/9756, entre otras). De esta forma la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1213/2003 de 24 de septiembre indicaba, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, que "es licito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no solo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados"; señalando la STS de 23 de noviembre de 1998 -RJ 1998/9216 - que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base, cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia". Precisándose determinados requisitos, compendiados en las sentencias de 23 de mayo -RJ 1997/4242- y 5 octubre 1997 -RJ 1997/6999 -, en términos reiterados en las sentencias de 14 de mayo -RJ 1998/4877-, 8 de junio -RJ 1998/5153- y 30 de noviembre 1998 -RJ 1998/9219 -. Tales requisitos son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si (Sentencias de 12 julio -RJ 1996/6015- y 16 de diciembre de 1996 -RJ 1997/1123, entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre 1995 -RJ 1995/8732-, 19 de enero -RJ 1996/4- y 13 julio 1996 -RJ 1996/5730 ) y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

SEGUNDO

En el presente supuesto Palmira, perjudicada y presunta víctima de los hechos, se acogió en el plenario a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga el art. 416 e la LECr .

Por su parte el acusado si bien admitió que el día 4 de septiembre de 2009 sobre las 20 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Palmira en el domicilio que compartían sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares,, a lo largo de la cual refirió hubo empujones e insultos mutuos negó haberla golpeado ni ser el causante de las lesiones que presentaba.

Concretamente refirió "se produjo una discusión ese día (4 de septiembre de 2009) el declarante cree recordar que fue por una llamada de teléfono.....empezaron a discutir....no se produjo ninguna agresión por

su parte hacia ella....si mucho grito.....agresión verbal...ella estaba colgando las cortinas de la habitación de

la niña.....bajo de la escalera....continuó la discusión, hubo empujones mutuos..... el dio...

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