SAP Madrid 58/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:12118
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PO 59/09

SUMARIO. 3/09

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 58/10

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares seguido por un delito TENTATIVA DE HOMICIDIO contra D. Luis, nacido en MADRID (España) el día 11/4/1971, hijo de Cristóbal y Francisca, con domicilio C/ DIRECCION000, NUM000 Urb. DIRECCION001 Madrid (España) y con D.N.I. nº NUM001, se encuentra privado de libertad por estos hechos desde 4 de septiembre de 2008 habiendo sido partes, el acusado, Luis representado por la Procuradora de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres y defendido por el Letrado D.Angel Ausin Ibañez y la acusación particular, Dª María Dolores representadas por la Procuradora Dª. Mª José Rodríguez Teijeiro y defendidas por la Letrada Dª. Belén Abad Garrido. Siendo Ponente la Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16-1 y 62 del Código Penal .

Del que debe responder como autor Luis a tenor del artículo 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

Solicitó que se le pusiera la pena de 9 años de prisión. La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 mts., a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre María Dolores y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 10 años al de la pena privativa de libertad impuesta. Accesorias consistentes en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas (Art. 123 del C.P .)

En concepto de Responsabilidad Civil: el procesado indemnizará a María Dolores en la suma de

11.350 euros por las lesiones sufridas y por la cantidad 12.00 euros por las secuelas que padece, con los intereses previstos en el Art. 576 de la LEC .

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral eleva sus conclusiones a definitivas

SEGUNDO

La acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal vigente.

Del que debe responder como Autor el acusado Luis, en base al artículo 28.1 del Código Penal .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

Solicito se le impusiera las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION b) Igualmente, conforme al artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal, prohibición al procesado Luis de acercarse a María Dolores, a su domicilio en aquel lugar donde lo hubiere fijado, lugar de trabajo y cualquier otro lugar público donde la misma se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros; así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal postal, telefónico, telemático, etc... Todo ello por un período de DIEZ AÑOS superior a la pena impuesta y a contar desde la puesta en libertad de Luis . Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias y costas incluidas la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitó indemnizar al procesado a María Dolores en la cantidad de catorce mil quinientos euros (14.500 #) por las lesiones sufridas y otros quince mil euros (15.000 #) por las secuelas, ambas sumas con aplicación de interés legal del artículo 576 de la LEC .

La acusación Particular en el acto del juicio oral eleva sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado Luis en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación Particular, procediendo a la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna en contra de mi representado.

En el acto del Juicio Oral la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que el día 31 de agosto de 2008, el procesado, Luis mayor de edad, con dni nº NUM001, carente de antecedentes penales vigentes, se encontraba junto a su pareja afectiva María Dolores en el interior del domicilio que frecuentemente compartían sito en DIRECCION000 nº NUM000 de la DIRECCION001 " de la localidad de Pareja (Guadalajara), cuando tras haber estado ambos consumiendo cocaína, se inició una agresión por parte del procesado hacia su pareja, de manera que sin ánimo de causarle la muerte, sino de lesionarle, le agredió, provocándole lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior.

Como consecuencia de dicha agresión, María Dolores presentó las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico grave, hematomas periorbitarios bilaterales, hematoma en rama mandibular izquierda, erosiones longitudinales sobre el tercio superior del esternón, hematoma en mama derecha, hematoma a nivel de codo y tercio anterior del brazo en su cara posterior, hematoma redondeado en cara anterior del tercio superior del brazo, hematoma alargado en cara postero-interna de la muñeca, hematoma en codo y cara postero-interna del tercio inferior del brazo izquierdo, hematoma central en región lumbar, erosiones a nivel glúteo alto bilateral, hematoma redondeado en cara supero-anterior del muslo derecho, hematomas redondeados en rodillas, que preciaron para su curación tratamiento médico hospitalario, tardando cien días en curar, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales todos ellos y estando veintisiete días hospitalizada, quedándole como secuelas amnesia en relación al día de los hechos, y síndrome de estrés postraumático.

En el momento de los hechos, el procesado se hallaba bajo los efectos de la previa ingesta de cocaína, lo cual limitaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

SEGUNDO

Así, en el presente proceso ordinario, el procesado, Luis resultó procesado por un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal, por cuanto que las acusaciones entendieron que con su acción, quiso causar la muerte a María Dolores . Por tanto, se impone en primer lugar, y en función del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, valorar si efectivamente las acciones que llevó a cabo el procesado en la tarde del día 31 de agosto de 2008 estuvieron o no presididas por un dolo de matar.

El artículo 138 del Código Penal dispone que "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con...

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