STS, 22 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:3828
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 225/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Albarran Gil, en nombre y representación de D. Victoriano y Dª Rosa, contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 394/08, en el que se reclama indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Alejo en el Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real), ocurrido el 14 de julio de 2006.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quitna) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 18 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Victoriano y Dª Rosa contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 28 de mayo de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación presentada por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo D. Alejo en el Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real), ocurrido el 14 de julio de 2006.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Victoriano y Dª Rosa interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1994 y 25 de enero de 1997, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos números

12.968/91 y 2.471/94, respectivamente, a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida considera que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios, mientras que la sentencia de contraste de 19 de noviembre de 1994, en relación con la muerte de dos reclusos en un Centro Penitenciario, valora los hechos acaecidos como funcionamiento anormal del servicio de vigilancia, sin que la posible conducta de los reclusos rompa el vínculo de causalidad entre el resultado y la actuación ineficaz y tardía de aquel servicio, y concluye que entre ambas sentencias existe una plena identidad en cuanto que el servicio de vigilancia del Centro Penitenciario no actuó con la debida diligencia para evitar la muerte de los reclusos: en el caso de la sentencia recurrida se desestima el recurso con base en el parte del psiquiatra del Centro Penitenciario, cuando a pesar de la existencia de un protocolo de suicidio, dejaron solo en la celda al fallecido con suficiente material para su ahorcamiento, no detectándose el suicidio sino mucho después de ocurrido; la sentencia de contraste consideró que la organización y funcionamiento del Centro Penitenciario no aseguraba eficazmente la atención a los reclusos ante un posible incendio, al no localizar inmediatamente el incendio producido en la celda ocupada por dos reclusos fallecidos. Funda el recurso en la obligación que tiene la Administración Penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad de los recursos, conforme a lo exigido por el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y al artículo 5.3 del Reglamento Penitenciario .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2009 la Sala de instancia acordó dar traslado del recurso de casación para la unificación de doctrina al Abogado del Estado -parte recurrida- para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que en el caso de autos la situación que se analiza, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión de la parte actora, nada tienen que ver con las situaciones y los hechos a que se refieren las Sentencias aportadas de contrario.

CUARTO

Una vez remitidas las actuaciones a esta Sala, se dictó providencia de fecha 10 de junio de 2010 ; dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Respecto de la Sentencia de 25 de enero de 1997, no procede efectuar pronunciamiento alguno, ya que la parte recurrente no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en dicha sentencia y la recurrida y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso -artículo 96.1 de la LRJCA -, y es que en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Y por lo que respecta a la Sentencia de de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1994 invocada como contraste, única que puede tenerse en consideración, como ya ha quedado expuesto, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que dicha sentencia de contraste desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia recurrida -estimatoria en parte del recurso de responsabilidad patrimonial, por funcionamiento anormal del servicio de vigilancia penitenciaria-, por cuanto la Administración demandada no ha justificado que la valoración que el Tribunal a quo ha efectuado de la prueba practicada carezca de lógica o de sentido, sino que más bien sus declaraciones corroboran la conclusión de la sentencia recurrida en apelación de que los servicios penitenciarios no localizaron inmediatamente el incendio en la celda ocupada por los dos reclusos padecidos, concluyendo que la organización y funcionamiento del Centro Penitenciario no aseguraba eficazmente la atención a los reclusos ante un posible incendio, mientras que en la sentencia recurrida, partiendo de unos hechos completamente diferentes, como es el suicidio de un recluso en su celda con una sábana, resuelve, en su función de valoración de la prueba, si dicho suicidio se puede imputar a la Administración penitenciaria, y concluye, para negar dicha imputación y desestimar el recurso contencioso- administrativo, diciendo: "(...) de la documentación obrante en el expediente administrativo no se deduce que la causa del fallecimiento se debiera a una falta de atención o descuido por parte de los funcionarios encargados de la custodia del interno en el Centro Penitenciario. De la actuación sanitaria queda probado que el interno había sido debidamente tratado y hasta el mismo día del fallecimiento. Se podrá cuestionar el diagnóstico como acertado o no a la luz de los acontecimientos ulteriores pero en ningún caso podrá cuestionarse que se hizo conforme a la exigencia de la "Iex artis". Los problemas presentados eran de heteroagresividad y en ese sentido se le dio la medicación adecuada. E! tratamiento regimental, por el, riesgo para otros internos y para los funcionarios era de régimen cerrado, pero sus circunstancias sanitarias se ponderaron a la hora de trasladarlo a Enfermería para su mejor tratamiento. Respecto al seguimiento de los funcionarios, éstos obraron con la diligencia debida no observando nada raro a lo largo de la jornada que hiciera sospechar sobre lo finalmente acaecido. El Psiquiatra, pocas horas antes del suicidio le realizó una larga entrevista, y sin embargo manifiesta que el interno no presentaba clínica depresiva, ni ideación autolítica, ni tampoco clínica psicótica. Así las cosas nada hacia previsible que tomara la trágica decisión del suicidio. En el ahorcamiento fue utilizada una sábana y para ejecutarlo se sirvió del tubo del aire. En definitiva, no existe constancia alguna de que el fallecimiento producido durante su estancia en prisión, se debiera a un mal funcionamiento de tales servicios, por lo que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, y por consiguiente falta la prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios. Por otro lado, la forma en la que se produjo el suicidio -por ahorcamiento con una sábana-, tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza, es decir, el instrumento utilizado "no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento", pues "constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo, para el descanso de cualquier persona".En estos términos se pronuncia el TS en su Sentencia de 5 de mayo de 1998 -, a propósito, también, de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento con una sábana. Supuesto que en la misma línea doctrinal ha sido resuelto por esta Sección en su SAN de 21 de mayo de 2008 ".

En definitiva, lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser objeto de unificación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, dada la naturaleza y entidad del asunto y al criterio de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Victoriano y Dª Rosa contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 394/08, que se confirma; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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