STS, 5 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Seccion Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7098/93, ante la mismaa pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de julio de 1993, dictada en recurso número 329/92. Siendo parte recurrida Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dª. Antonietae hijos, como herederos de D. Jose Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Luis, condenado a diez años de prisión por delito de homicio, ingresó en 1985 en el Centro Psiquátrico de Alicante y se le describió un cuadro de esquizofrenia paranoide crónica con exacerbaciones agudas con incidentes posteriores (al ingresar en 1985 había protagonizado un intento de suicidio y hubo un nuevo intento el 25 de marzo de 1987). Disfrutó de permisos en 1988 y 1989. El 1 de mayo de 1989 pasó al departamento de agudos con sujeción mecánica y salió al experimentar mejoría. El 1 de junio de 1989 pasó de nuevo a agudos con sujeción mecánica y tratamiento antipsicótico intenso; al mejorar un poco se le soltó la sujeción mecánica pero continuó en el departamento de agudos hasta que el 19 de junio de 1989 realizó un intento de suicido por ahorcamiento en su celda. A las 17,30 horas fue descubierto suspendido de una sábana colgada de la cadenilla de la contraventana superior de la celda por el funcionario de servicio en el departamento de agudos al tomar la relación de encargos para el economato. Asistido hospitalariamente, el 2 de septiembre de 1989 falleció como consecuencia de una encefalopatía postanóxica derivada de dicho intento.

El Consejo de Estado informó desfavorablemente a la apreciación de responsabilidad patrimonial por entender que resultaría equivocado deducir una responsabilidad de la administración del deber de velar por la vida, integridad física y salud de los internos. El interno había sido objeto de atención médica suficiente, pasando al departamento de agudos del que salió al experimentar mejoría y el rápido descubrimiento del intento de suicidio abona más bien la concurrencia de vigilancia y control.

Por acuerdo del Ministerio de Justicia de 15 de marzo de 1991 se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D. Jose Luis. El recurso de reposición interpuesto no consta que fuese resuelto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de julio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser conformes a derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración, concretamente, reconociendo el derecho del recurrente a que le sean abonados quince millones de pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución recurrida, acogiendo el dictamen del Consejo de Estado, combate la existencia de nexo de causalidad entre el servicio penitenciario y el fallecimiento del interno, por existir una intervención extraña que rompe dicho nexo al tratarse de un suicidio.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 la Constitución impone a la Administración del Estado el deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad (artículos 10.1 y 15), en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Ley General Penitenciaria establece el deber de velar por su integridad (artículos 1, 3, 4 y 81 y 1, 5.3 y 23 del Reglamento Penitenciario). Este deber se cumple mediante la vigilancia tendente a proteger a los internos de agresiones de sus compañeros e incluso de sí mismos.

El interno estaba sometido a un tratamiento intensivo y vigilancia especial por alto riesgo de suicidio. La Administración ha incurrido al menos en culpa in vigilando. El servicio de vigilancia del Hospital Psiquiátrico ha funcionado anormalmente, aunque fuera asistido rápidamente con posterioridad al intento de suicidio con una sábana por ahorcamiento que le llevó, a pesar del tratamiento médico a que fue sometido, a su fallecimiento mes y medio después por una complicación neumónica.

En lo que se refiere al quantum indemnizatorio, la cuantía de quince millones de pesetas no es rebatida ni por la Administración ni por el Abogado del Estado, circunstancia que, en unión de la falta de datos objetivos sobre el daño moral padecido por la muerte de un hijo y la dificultad de valorar un bien como la vida se considera válida la cantidad solicitada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el abogado del Estado se formula, en sínteis, un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1957) y jurisprudencia aplicable.

Sólo se debatió en la instancia en cuanto al nexo causal. El ordenamiento penitenciario impone a la Administración penitenciaria el deber de velar por la vida, salud e integridad de los internos. En el caso de autos, dicho deber tenía una manifiestación característica en el ámbito de la vigilancia y asistencia sanitaria y fue prestado de forma exhaustiva, tanto en las fases previas al intento de suicidio como en las posteriores.

La administración no puede ser responsable de los daños derivados de actos en los que tuvo participación el propio lesionado y que no tuvieron su origen en la actividad o pasividad administrativa. La relación entre administración y daño debe ser directa y sin intervención extraña. Es cierto que el deber de responder no consiente más excepciones que la conducta del perjudicado y que el simple descuido genera el nexo causal, pero en el caso no puede apreciarse ninguna actividad negligente o de simple descuido o desentendimiento de la administración.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 se pronuncia sobre la responsabilidad de la administración penitenciaria por muerte de internos partiendo de la premisa del anormal funcionamiento del servicio penitenciario, que en el caso consistió en la no detección del puñal con el que se llevó a cabo el asesinato.

El hecho dañoso tiene su origen en la voluntad del interno; no se detecta ningún elemento de mal funcionamiento o inactividad y la previsión posible y la diligencia necesaria fueron realizadas por las personas en las que se encarnaba el servicio público.

Solicita la estimación del recurso, la casación de la sentencia recurrida y la declaración de inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del fallecido D. Jose Luis, sustituido por Dña. Antonietay Dña. Juana, Dña. Virginia, D. Romeo, D. Luis Andrésy D. Alejandro, se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El abogado del Estado intenta hacer una nueva valoración de los hechos declarados probados, ya que la sentencia declara la existencia de culpa in vigilando consistente en la negligente vigilancia del enfermo que ha desencadenado el resultado de muerte.

No existen otras excepciones a la obligación de responder que la fuerza mayor o la culpa del perjudicado, que en este caso debe identificarse con el reclamante.

El abogado del Estado reitera, en contra de los hechos afirmados por la sentencia de instancia, que la actuación de la administración fue correcta.

Existió descuido, despreocupación y desentendimiento frente a la obligación de vigilar a los internos impuesta por el ordenamiento penitenciario, ante la circunstancia de alto riesgo de suicidio que motivó el ingreso en el pabellón de agudos.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de julio de 1993 dictó sentencia por la que declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante de D. Jose Luis, por entender, en síntesis, que estando sometido el interno a un tratamiento intensivo y vigilancia especial por alto riesgo de suicidio, la Administración incurrió al menos en culpa in vigilando (negligencia en la vigilancia de otras personas) y el servicio de vigilancia del Hospital Psiquiátrico funcionó anormalmente al no evitar que aquél se causara la muerte, aunque fuera asistido rápidamente con posterioridad al intento de suicidio con una sábana por ahorcamiento que lo llevó, a pesar del tratamiento médico a que fue sometido, a su fallecimiento mes y medio después por una complicación neumónica.

El recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se funda en que, cifrándose la cuestión en la existencia o no de nexo causal entre el fallecimiento y el servicio público penitenciario, la administración no puede ser responsable de los daños derivados de actos en los que tuvo participación el propio lesionado y que no tuvieron su origen en la actividad o pasividad administrativa, pues no puede apreciarse, negligencia, simple descuido o desentendimiento de la administración.

SEGUNDO

En el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia, es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988, entre otras).

TERCERO

No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona --o, en el caso que examinamos, por su propia voluntad suicida-- el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

CUARTO

Así sentados los principios que deben informar la valoración que esta sala debe realizar, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo, como puede inferirse de los anteriores razonamientos, la estimación del recurso de casación interpuesto y la desestimación de la demanda deducida en la instancia por no existir responsabilidad patrimonial imputable a la administración penitenciaria del Estado.

QUINTO

La sentencia de instancia induce la existencia de un elemento de anormalidad afirmando que el suicidio del interno demuestra, al menos, la existencia de una culpa in vigilando (negligencia en el deber de vigilar a otras personas). No podemos compartir esta tesis. Si, como parece, la sentencia aplica esta expresión latina a la apreciación de una deficiente vigilancia del enfermo por parte del servicio penitenciario, debemos partir de que la persona se encontraba gravemente afectada y con una tendencia al suicidio muy acusada, y que en definitiva fue ella la que se causó la muerte por su propia voluntad.

El único posible elemento de anormalidad existente debería buscarse: a) en la hipotéticamente defectuosa vigilancia a que fue sometido el enfermo, o b) en las hipotéticamente defectuosas condiciones de la celda en que fue confinado.

  1. Los hechos que considera la sentencia de instancia sólo permiten afirmar que la vigilancia a que se sometió el enfermo no era continua de modo absoluto, aunque sí tenía un grado de intensidad muy elevado, como demuestra el hecho de que fuera sorprendido cuando el intento de suicidio por ahorcamiento no había sido consumado, hasta el extremo de que fue posible salvarle temporalmente la vida hasta que falleció semanas después. Esta sala no puede afirmar --por cuanto, al menos, la sentencia no ha valorado prueba alguna que pueda llevar al convencimiento de ello-- que un adecuado tratamiento de la persona afectada exigía o hacía cuando menos aconsejable, en un estándar de asistencia médica ordinario, prestar una vigilancia absolutamente ininterrumpida, bien mediante atención directa de una o varias personas o mediante el auxilio de medios técnicos, y ni siquiera tiene la certeza de que ello fuera posible, o que existan otros medios alternativos para evitar la tentativa de suicidio que hubieran sido útiles --evitando la sujeción mecánica, que no parece difícil aceptar que razones de humanidad aconsejan limitar a momentos extremos-- al menos en el año (1989) en que se produjo el fallecimiento. Ciertamente, podría inducirse del hecho de que el funcionario que descubrió el intento de suicidio estaba recogiendo los encargos del economato la consecuencia de que no se dedicaba de manera exclusiva a la vigilancia, pero tampoco observamos que exista una incompatibilidad entre una labor de vigilancia -- si no se exige con carácter absolutamente ininterrumpido-- y la función de recibir o transmitir encargos a los enfermos y aun pudiera pensarse justamente que es aconsejable que ambas funciones recaigan en las mismas personas.

  2. El segundo elemento del que pudiera extraerse una conclusión sobre la existencia de anormalidad en el servicio radicaría en la configuración de la celda o en la existencia en la misma de instrumentos que pudieran favorecer los intentos de suicidio. Sin embargo, observamos que el instrumento directamente utilizado --una sábana-- no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento y, por el contrario, constituye en elemento natural, aparentemente inofensivo, para el descanso de cualquier persona, especialmente si se halla enferma. La sábana fue colgada o atada de la cadenilla de la contraventana superior de la celda, y pudiera también pensarse que dicho elemento debía haber sido retirado de la celda. La forma en que se califica dicha cadena, sin embargo, nos inclina a creer que por su aparente inconsistencia no constituía un elemento suficiente para sustentar el peso del cuerpo humano en una tentativa de suicidio, sino instrumento adecuado para permitir la ventilación de la celda sin facilitar peligrosas salidas por la ventana. Tampoco en este punto se ha apreciado por la sala de instancia la existencia de prueba alguna acreditativa de lo contrario o de la conveniencia de haber sustitutido dicho elemento por otro menos peligroso.

No se advierte, finalmente, en los hechos que ha tenido en cuenta la sala de instancia -- independientemente de la valoración jurídica realizada para integrar el argumento jurídico indemnizatorio-- cualquier otro elemento de anormalidad en el servicio, por lo que la conclusión lógica, como se ha adelantado, es que ésta no puede ser apreciada.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la declaración de que las costas originadas en el recurso deberán ser satisfechas por las partes que las hayan causado, mientras que en cuanto a las de instancia no se advierte circunstancia alguna que aconseje su imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de julio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser conformes a derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración, concretamente, reconociendo el derecho del recurrente a que le sean abonados quince millones de pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia sin hacer especial declaración en materia de costas.

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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