Suicidio: Induccion auxilio; cooperacion y eutanasia. Supuestos controvertidos: Huelga hambre y Testigos Jehova

AutorSofia Roman Llamosi
Preambulo

Este trabajo tiene la misión de analizar el Art 143 del CP 95, no modificado en la actual redacción, en cuanto que recoge las formas de participación en el suicidio, entendido como la voluntad de quitarse la propia vida, siendo dicha acción inimputable para el propio suicida por motivos de política criminal, sin que ello signifique que la conducta llevada a cabo por un tercero quede impune, pues el bien jurídico protegido es la vida, tanto la propia como la ajena.

El Estado consagra la protección a la vida humana (Art 15 CE) tratándose de postulado básico y fundamento del orden político y la paz social (Art 10.1 CE). Así el Titulo I del Libro II del CP, recoge bajo la rúbrica “Del homicidio y sus formas”, las figuras delictiva que castigan la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la vida humana independiente. De esta forma el ordenamiento jurídico arbitra mecanismos de protección de este bien jurídico, empleando el medio más contundente de control social, como es el punitivo privativo de libertad, al que causare la muerte a otro, bien dolosamente (Art 138), bien de forma imprudente (Art 142 y 621 CP) y contemplando un mayor reproche penal con la concurrencia de circunstancias configuradoras del asesinato (139 y 140 con alevosía, precio, ensañamiento).

La causación de la propia muerte es impune, renunciando el Estado a atribuir una consecuencia sancionadora a quien atenta contra su propia vida, pudiendo ser varios los motivos de ese fundamento, en función de los diferentes principios político-criminales orientadores de la actividad del legislador.

Entre las varias argumentaciones tenemos que no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de un mismo delito; La inoperancia del efecto disuasorio de la norma; Lo banal e ineficaz de la sanción a quien ha elegido por si mismo la pena máxima, etc. Todo ello hasta llegar al momento actual, donde a partir de la proclamación de la constitución con la consagración de los derechos fundamentales de las personas, se ha considerado que es impune, porque no es antijurídico, no es por tanto delito. Ahora bien, que ocurre con las personas que participan en la acción suicida de un tercero, el Legislador ha optado, porque el consentimiento de la victima carezca de carácter justificador, siendo por tanto conducta ilícita, merecedora de reproche penal. Esos supuestos recogidos por el Art 143 CP, son lo que van a ser objeto de análisis en este estudio.

Debemos por tanto ponderar y analizar los distintos derechos recogidos por la Constitución en su artículo 15 – Derecho a la vida, en relación con el Art 1º) como máxima expresión de la libertad humana y dignidad humana ( 10.1º; 16.1; 17,1 CE), con la posible incriminación en los supuestos de ataque contra la misma Art 138 CP) homicidio o el Art 143 CP), inducción auxilio o cooperación al suicidio.

Se destaca que en efecto el citado precepto es el último del Título I del Código Penal, relativo al homicidio y sus formas, si bien la especificación del mismo, ha elevado a la categoría de subtipo con características propias que deberemos analizar.

Deberá analizarse igualmente si caben las formas imperfectas de participación, como la tentativa, así como si es preciso, la consumación del delito, el resultado final de la muerte para poder apreciar la punibilidad en la conducta de tercero, así como otras formas de participación diferentes a la autoría ( coautor, cómplice..)

Es decir las formas de participación de terceros y los grados de ejecución.

Finalmente se realizara un estudio del último supuesto del articulo 143.4º) CP, para su comparación con los supuestos de EUTANASIA.

Introduccion

El articulo 143 CP, se encuentra ubicado dentro del Título I, del Libro II “Del homicidio y sus formas”, en consecuencia nos encontramos ante los delitos cuyo bien jurídico protegido es el derecho a la vida , con la peculiaridad en este tipo de delitos que la actividad de quitarse la vida propia no está castigado jurídicamente , es decir no tiene reproche penal , pudiendo darse por tanto situaciones paradójicas como el SUCIDIO en grado de tentativa, donde el actor suicida quedará libre de todo reproche penal , pero no así el tercero que ha participado o colaborado en la acción.

Estas paradojas encuentran su razón de ser en la distinción entre IMPUNIDAD e ILICITUD. En efecto IMPUNIDAD no significa falta de legalidad, sino falta de tipicidad, por el Estado protege la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o de morir que tenga la persona. La razón de dejar IMPUNE el suicidio es de mera política criminal, parece excesivo poner una pena al suicidio intentado que es el único que podría castigarse, pero por eso se pena la participación en el mismo , porque el bien jurídico protegido es la vida ajena , quedando IMPUNE el ataque a la vida propia SUICIDIO. Esta postura esta recogida desde la Ilustración donde se reconoce que al derecho penal no le corresponde tarea inmediata alguna en relación al suicidio, si bien la IMPUNIDAD del suicidio no prejuzga el tratamiento jurídico penal de las acciones de participación en el.

La razón de la IMPUNIDAD, del suicidio no radica en la falta de tipo de la antijuridicidad , sino únicamente en la presencia de una especial causa de inculpabilidad, siendo que ese especial motivo de exclusión de culpabilidad no se produce respecto de terceros y permite que quien ha inducido o auxiliado al suicidio sea punible como inductor o cómplice.

Esta postura viene a ser modulada con la entrega en vigor de la CE en 1978 dicho planteamiento ha sido modificado, puesto que ha sido creado un derecho, que puede ser considerado fundamental pero no de manera plena, pues se deriva de la conjunción del derecho recogido en el Art 15 a la vida y dignidad humana sin trato degradante, en consonancia con el Articulo 10.1º) máximo exponente de la libertad , en relación con el 10.1) 16.1) y 17.1) individual de las personas, por lo tanto no está encuadrado íntegramente en el Art º14 ni en la Sección Primera del Capítulo II) Derechos y libertades susceptibles de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por tanto el derecho a la disposición de la propia vida dada su regulación en sentido positivo no podemos decir que sea un Derecho Fundamental de la Persona, con la obligación del Estado a participar en dicha decisión por encima de su posición de Garante, pero si íntimamente relacionado con el derecho la libertad de decisión sobre la misma. En efecto, si fuera considerado derecho fundamental, no estarían penadas las conductas participativas de tercero en suicidios ajenos ni se podría imputar acción por omisión alguna a las instituciones del Estado en su función de garantes de la integridad física de las personas.

Dicho derecho cuasi-fundamental, es el derecho a la máxima libertad en el ejercicio del derecho de disponibilidad de la propia vida de su titular.

El articulo 143 CP, regula por tanto las diferentes formas de participación del tercero en relación con el suicidio,( puesto que la conducta suicida queda impune ) y lo hace con diferentes grado de punibilidad, donde no se castiga por igual al tercero, sino que se hace en función de su grado de participación, distinguiendo al inductor, del cooperante y del que llega a ejecutar la muerte del otro ( homicidio-suicidio) y aquel que lo hace por motivos compasivos ante padecimientos permanente o enfermedades incurables ( suicidio-eutanásico).

Se trata de delitos pluri-subjetivos, en el sentido de precisar la intervención de dos personas, si bien solo es típica la conducta del sujeto que aporta su colaboración al suicidio del otro, configurándose como delito autónomo e independiente, estructurado en función de la conducta del participe, bien como inducción, como cooperación necesaria, o ejecutiva o a través de la eutanasia activa. Esta tipificación expresa de los actos participativos, es exigencia del principio de accesoriedad (en el presente caso limitada), ya que la conducta del autor, el suicida no es antijurídica.

Viene a tipificar las formas de participación elevadas a la categoría de delito, formas de participación que por otra parte lo son en una conducta principal impune, como es el suicidio, que consiste en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, pudiendo definirse por tanto como la muerte querida de persona imputable.

Conductas Típicas; Algunas Cuestiones Comunes

El CP Español castiga expresamente algunos actos de participación en el suicidio, no excluye de la tipicidad el homicidio consentido y matiza la responsabilidad penal en ciertos supuestos de Eutanasia.

La cuestión de intervención de una pluralidad de sujetos en un solo hecho delictivo se resuelve en nuestro ordenamiento jurídico, diferenciando entre autoría y complicidad. (Art 27 CP según el grado de participación de cada uno de los participes en el hecho y acudiendo a la teoría del dominio del hecho.

La participación criminal, se base en el acuerdo de voluntades – pactum escaeleris- previo o simultaneo a la realización del delito, unido a la realización de actos previos a la consumación del delito y que contribuyen al resultado. Para determinar quien de esos participes tienen el carácter de autores propiamente dichos, la Jurisprudencia opta por la teoría del...

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