STSJ Comunidad de Madrid 1040/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:8112
Número de Recurso1176/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1040/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01040/2010

Recurso 1176/06

SENTENCIA NÚMERO 1040

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1176/06, interpuesto por la mercantil Chacula SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.006 dictada en el expediente nº 624 06/PV00214.0/2006, correspondiente a la finca nº M- VO-22 del proyecto de expropiación Modificación de la L.E. a 220 Kv, doble circuito. Majadahonda-Villaverde, Coslada, entre la ST Villaviciosa y el apoyo nº

31 EXE 4/04 . Habiendo sido parte la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, la mercantil Red Eléctrica de España SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 66.001'32 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.006 dictada en el expediente nº 624 06/PV00214.0/2006, correspondiente a la finca nº M-VO-22 del proyecto de expropiación Modificación de la L.E. a 220 Kv, doble circuito. Majadahonda-Villaverde, Coslada, entre la ST Villaviciosa y el apoyo nº 31 EXE 4/04 .

El Jurado parte de la calificación del terreno como suelo no urbanizable de secano sito en el término municipal de Villaviciosa de Odón por lo que en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 analiza las transmisiones de fincas rústicas realizadas en los municipios de la zona (Brunete y Villaviciosa de Odón). Para homogeneizar los precios aplica la evolución del índice de precios por cultivos-aprovechamientos base 1997. Indica que los valores se mueven en un intervalo de 0'78 y 12'15 euros/m2. Realiza una media y obtiene un valor unitario de 3'96 euros/m2. Dicho valor lo aplica a 39'46 m2 de suelo expropiado y a la servidumbre constituida de 1.974 m2 fijando una proporción del 50% del valor.

Sustenta su recurso la parte actora entendiendo que la finca sobre la que se impone la servidumbre debe ser valorada como de si suelo urbanizable se tratase por su destino para sistema general. Señala la infraestructura en cuestión, desvío de una línea de alta tensión, es un sistema general puesto que el tendido eléctrico del municipio discurría por suelo urbano y urbanizable programado. Indica que el expediente expropiatorio afecta al ámbito UZI-7 de suelo urbano que tiene destinada una parcela al desvío y se incorpora como cesión de sistema general igual que a los ámbitos UZ-1, UZ-2 y UZ-3 Junta de Compensación del Monte de la Villa de suelo urbanizable programado a la que se obliga a incorporar una parcela de cesión para el desvío del pasillo eléctrico como sistema general. No obstante lo anterior entiende que no son válidos los testigos utilizados por el Jurado para la valoración del suelo a través del método de comparación con fincas análogas indicando que de conformidad con el informe que aporta la media en venta en el municipio asciende a 40 euros/m2. Aporta 37 notas simples del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcorcón que determinan un valor de transacciones de suelo no urbanizable que oscilan entre 108'18 euros/m2 y 172'01 euros/m2. También aporta datos de transacciones con precios superiores a los fijados por el Jurado. También señala que con ocasión del proyecto de expropiación relativo a la M-50 el Jurado Provincial en el año 2003 fijó para una finca equivalente un precio de 21'31 euros/m2. Igualmente impugna la resolución del Jurado en relación a la ocupación temporal.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada, señala que la clasificación del suelo a la fecha de la valoración determina la validez del método utilizado por el Jurado y niega la concurrencia de los elementos doctrinales que determinan la aplicación de los sistemas generales.

En igual sentido se pronuncia la mercantil Red Eléctrica de España SA que además expresa que en la utilización del método de comparación el Jurado estuvo a los municipios de Brunete y Villaviciosa según el sistema que fija en su resolución y que goza de presunción de acierto. Niega que al justiprecio de la servidumbre se le aplique el 5% de afección y que exista demérito alguno en la finca que deba ser indemnizado.

SEGUNDO

Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, es posible calificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales cuando el proyecto tiene como objeto el desvío de una línea de alta tensión, siendo actuación que parece prevista en el planeamiento general y ejecutada a través de un Plan Especial de Ejecución de Infraestructuras.

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración.

Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

Siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección ( art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR