STSJ Comunidad de Madrid 1036/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:8108
Número de Recurso267/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1036/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01036/2010

Recurso 267/05 y 350/05

SENTENCIA NÚMERO 1036

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados número 267/05 y 350/05, interpuestos por doña Candida, doña Filomena, don Avelino, doña Natividad, y doña Berta, doña Estrella, doña Manuela, doña Sagrario, don Isidoro, doña Adelina, doña Concepción, don Mauricio y doña Guadalupe, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, y por el Consorcio Urbanístico "El Escorial", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Candida, doña Filomena, don Avelino, doña Natividad, y doña Berta, doña Estrella, doña Manuela, doña Sagrario, don Isidoro, doña Adelina, doña Concepción, don Mauricio y doña Guadalupe se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 2.864.311'04 euros.

SEGUNDO

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada 151.756'66 euros.

TERCERO

La representación procesal de de la Comunidad de Madrid se personó en los respectivos recursos donde contestó a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los respectivos recursos. Tales personaciones fueron igualmente realizadas por las partes en los distintos recursos donde formularon las correspondientes contestaciones a las demandas.

CUARTO

Habiéndose recibido los pleitos a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Auto de 9 de febrero de 2009 se acordó la acumulación de ambos recursos; y, con fecha 18 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

Los expropiados, doña Candida, doña Filomena, don Avelino, doña Natividad, y doña Berta, doña Estrella, doña Manuela, doña Sagrario, don Isidoro, doña Adelina, doña Concepción, don Mauricio y doña Guadalupe, formulan como motivos de oposición los que a continuación de manera sintética se pasan a expresar:

a.- Nulidad del procedimiento expropiatorio por vulneración del trámite de audiencia establecido en el artículo 220.2 y 4 del Reglamento de gestión Urbanística por modificación de las fichas de las fincas a expropiar sin haber dado nuevo trámite.

b.- Impugnan la valoración del suelo indicando que la finca debe dividirse en dos partes, una destinada a uso industrial, de 1.930 m2, completamente urbanizada por comprender la zona ajardinada, de carga y descarga de mercancías y de aparcamiento de la fábrica; y, otra de 7.349 m2 no urbanizada destinada a embalaje y almacenaje. Además, indica que deben valorarse los vuelos allí existentes.

c.- Indica que el suelo debe valorase por el método residual estático y sobre una clasificación de suelo urbano. Distingue las dos zonas antes señaladas a efectos de valoración aplicando para la primera el método de comparación del mercado al que añade el coste de reposición. Para el resto de la finca acude al método residual dinámico. Señala que debe ser indemnizada la depreciación de la finca por su afección a la explotación industrial. d.- Incompetencia de la Comunidad de Madrid para proceder a la tramitación y aprobación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector.

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se indica que el procedimiento es el de tasación conjunta y el método el residual estático, atacando los conceptos de valoración del Jurado que son sostenidos por la representación de la Comunidad.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos, distinguiremos dos tipos de argumentos. En primero de ellos propiamente de la peiza de valoración respecto de los cuales al margen de que los defectos procedimentales denunciados por la parte expropiada no sean tales, de haber existido en ningún caso habrían producido indefensión al recurrente que ha tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 1992\6511 ), al afirmar que:

La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido

.

En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados»). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.

En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en...

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