STSJ Galicia 4528/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución4528/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0000325

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002602 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000067 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a: ALVARO ROADE REY

Procurador/a: FAX 986 387197

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CITRON INGENIERIA S.L. FOGASA

Abogado/a: ELADIO MEDEL IGLESIAS

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ.

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002602 /2013, formalizado por el/la letrado Álvaro Roade Rey, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia número 207 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000067 /2013, seguidos a instancia de Victoriano frente a FOGASA, CITRON INGENIERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victoriano presentó demanda contra FOGASA, CITRON INGENIERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207 /2013, de fecha veinticinco de Abril de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Victoriano, con DNI NUM000, desde el 6 de julio de 2010 ha estado prestando servicios a tiempo completo como arquitecto técnico en el centro de trabajo de Vigo, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Citron Ingeniería, S.L., domiciliada en Allariz, percibiendo en contrapartida un salario mensual por importe de 1.341,66 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 14 de mayo de 2012 impuso un burofax a la empresa solicitando su voluntad de acogerse a una reducción de cuatro horas diarias en su jornada para cuidado de su madre dependiente, con efectos del día 1 de diciembre de 2012. Dicho burofax fue recibido en las oficinas de la empresa a las 16:05 horas del día 15 de noviembre de 2012. TERCERO.- El 15 de noviembre de 2012 la empresa hace entrega al actor de una carta donde le anuncia que con efectos del día 30 de noviembre se pondrá término a su relación laboral alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas. CUARTO.- El día 30 de noviembre de 2012 el actor firma un recibo de saldo y finiquito donde afirma haber recibido en tal momento una indemnización por despido por valor de 2.161,57 euros, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación con la empresa, por lo que queda completamente finiquitada dicha relación laboral. Igualmente en tal fecha estampa su rúbrica en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2012 donde figura una partida por kilometraje de 191,12 euros, y en otro resguardo de pago de la indemnización antedicha de liquidación y finiquito. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación previa el día 16 de noviembre de 2012, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2012 con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido presentada el día 16 de enero de 2013, previa solicitud de abogado de oficio en fecha 21 de diciembre con designación de 3 de enero de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DON Victoriano contra la mercantil CITRON INGENIERÍA, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1281 y ss., en relación con los artículos 1809 y ss., todos del Código Civil ; y del artículo 53.4.b) ET, en relación con el artículo 122.2.d) LJS.

SEGUNDO

1.- No compartimos el motivo esgrimido, habida cuenta que el documento es plenamente liberador. Se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 19/02/13

R. 5472/12, 01/10/10 R. 2585/10, 06/10/09 R. 2668/09, 03/04/09 R. 674/06, 19/09/08 R. 4264/05, 12/11/07

R. 5365/04, 11/10/06 R. 3960/06, etc.- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - SSTS 30/09/92 Ar. 6830 ; 24/06/98 Ar. 5788 ; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; 26/11/01 Ar. 2002/983 ; 22/11/04 Ar. 2005/1057 ; 07/12/04 Ar. 2005/1990- ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas ( artículo 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar ( artículo 1283 CC ).

Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial ( SSTS 18/11/04 Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -), al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»; y que su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( SSTS 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98 -; 24/06/98 Ar. 5788 ; 18/11/04 Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -). Además, y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS 11/11/03 Ar. 8809 ; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758 ; 18/11/04 Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -). No ha de olvidarse que «es completamente normal y perfectamente lícito cancelar los efectos de una relación laboral mediante una liquidación económica definitiva, dándose por satisfecho el trabajador con la cantidad resultante, renunciando expresamente a formular reclamaciones a la empresa sobre la cuenta efectuada, que es lo que contiene el recibo de saldo y finiquito» [ STS 26/06/80 Ar. 2740] ( STS 19/11/85 Ar. 5810).

  1. - En particular, « 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y...

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