STSJ Castilla y León 302/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:3349
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

En el recurso número 226/2009, interpuesto por Dª. Victoria, quien actúa en su propio nombre y derecho por su condición de funcionaria, contra las resoluciones de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia que desestiman, contra las resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente las deducciones de haberes por la participación en la huelga convocada por las centrales sindicales.; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de mayo de 2009 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "previa estimación de la presente, se anulen los actos impugnados y se condene a la Administración demandada a reembolsar la cantidad íntegra deducida, por resultar contraria a las previsiones normativas; o proceda a reembolsar las cantidades indebidamente deducidas correspondientes a la jornada flexible realizada con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 28 de octubre de 2009, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento de recurso contencioso administrativo a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia que desestiman, previa acumulación, los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones por las que se acordaba practicar a la recurrente las deducciones de haberes por la participación en las huelgas convocadas por las centrales sindicales.

Sostiene la recurrente que se ha infringido el procedimiento por cuanto se le han descontado determinadas cantidades durante los días en los que estuvo de huelga, sin haberle dado audiencia y, por lo tanto, con infracción del procedimiento legalmente establecido; y, en segundo lugar, de manera subsidiaria, argumenta, partiendo de las previsiones del art. 30.2 del Estatuto Básico del Empleado Publico, que solo procedería la deducción de las retribuciones correspondientes al tiempo en que ha permanecido en esa situación de huelga, esto es, durante seis horas diarias (desde las 8,30 a las 14,30 horas), no abarcando la totalidad de la jornada ordinaria que es de siete horas y media, por lo que solo sería procedente un descuento de seis horas, afirmándose que se ha cumplido con la parte del horario flexible.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la recurrente y recuerda la imperatividad de la norma sobre los descuentos derivados de la participación en una huelga, tratándose de descuentos ope legis, lo que exime de la obligación de tramitar un expediente previo y de conceder audiencia previa. Resultando acreditada la procedencia de los descuentos por la totalidad de la jornada por ser lo que resulta de los registros del control de horarios, sin que la recurrente acredite el cumplimiento del horario.

SEGUNDO

La resolución recurrida parte para justificar las deducciones del ejercicio del derecho de huelga en las condiciones legalmente previstas que reconoce el art. 496.d) de la LOPJ por lo que se ha de tener en cuenta que efectivamente, el ejercicio de ese derecho, de acuerdo con las previsiones del art. 30.2 de la LEBEP conlleva que 2 . Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Precepto que reproduce las previsiones de la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ...".

Lo que es manifestación de la doctrina jurisprudencial consagrada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1.987, según la que, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita.

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarlo para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia).

La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En otras palabras, es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación. Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25 de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la pretensión que de manera principal ha deducido la parte actora.

TERCERO

En el presente caso, la Administración ha ejercido la potestad que legalmente le ha sido conferida, con arreglo a lo expuesto, en relación al personal que presta sus servicios en la administración de justicia, lo que se ha plasmado en el acto impugnado.

Este, como todos los demás, debe de reunir una serie de requisitos y debe de responder a una causa que se constituye en la razón de ser del acto, esto es, lo que hace que el mismo se dicte y tenga un determinado contenido.

Dejando a un lado, las muy abundantes disquisiciones doctrinales sobre esta cuestión, esa causa debe de corresponderse con un presupuesto fáctico, sin el cual el acto no tiene sentido.

Este hecho puede tener las plasmaciones más diversas e, incluir, aspectos que exijan valoraciones jurídicas que, en primer término, deberá de apreciar la Administración, pero la existencia del mismo, constituye siempre un elemento reglado del acto en el sentido de que concurre o no; y funciona, en ultima instancia, como presupuesto para que el acto administrativo sea aplicación de la norma, esto es, plasme y declare en el mismo aquella consecuencia que la norma de aplicación liga y conecta a ese presupuesto.

Conviene, además, recordar que es precisamente, el control de estos hechos determinantes,...

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