STS 566/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:3401
Número de Recurso1564/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución566/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Arcadio, Ezequias y Jenaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, que los condenó por delitos de detención ilegal, amenazas, lesiones y robo, así como por la falta de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martínez Ostenero y De la Ossa Montes, respectivamente; habiendo comparecido como recurrido, Hipolito, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, instruyó Procedimiento abreviado con el número 70/2007, contra Carlos Ramón, Arcadio, Ezequias y Jenaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª que, con fecha 30 de Abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Hipolito y Baltasar estuvieron trabajando para la empresa Costacorma S.L. en establecimiento del que la misma es titular en esta ciudad, "American Show" hasta que unas semanas antes del 24.3.2006. en la que igualmente trabajan Jenaro, desempeñando también en el mismo ciertas labores de gestión Arcadio y Ezequias . En esta situación y manteniendo en su poder Hipolito un número indeterminado de "invitaciones" a copas en ese establecimiento, Arcadio y Ezequias recibieron el encargo del administrador de la entidad, Carlos Ramón, de resolver ese tema.

    En esta situación entre las veinte y las veinte y treinta horas del viernes día 24.3.2006, llegó a ese establecimiento Baltasar, acompañado de Jose Antonio, a tomar una copa entrando el segundo y permaneciendo en la puerta el primero al decirle que Arcadio, ausente en ese momento, quería hablar con él, quedando allí en unos veinte minutos. Cuando llegó Arcadio, entró en el establecimiento y junto con Ezequias y Jenaro, bajaron al sótano. Una vez allí fue golpeado insistentemente por Ezequias, mientras Arcadio le preguntaba y Jenaro, miraba, todos unidos en el propósito de aclarar lo ocurrido con las "invitaciones" antes aludida en lo que pensaban que estaba implicado también Ezequias . Finalmente le pusieron unos grilletes quedando abrazado a una columna del sotano en el que se encontraban. En esta situación Arcadio quería localizar a Hipolito, llamando al administrador de la entidad, Carlos Ramón, y finalmente consiguió hablar con Hipolito, diciéndole que fuera al establecimiento.

    Pasadas las nueve, llegó al establecimiento Hipolito acompañado de Gines, quedando éste en la zona de clientes, como había quedado Jose Antonio, y yéndose por una puerta Hipolito con Jenaro que lo bajó al sótano, donde al llegar fue golpeado con un palo que lo dejó aturdido, siendo en esta situación golpeado por los hermanos Ezequias Arcadio y Jenaro hablándole de las "invitaciones" que tenía en su poder.

    En esta situación Baltasar les decía a los hermanos Arcadio Ezequias y a Jenaro que le dejaran marcharse, a lo que estos contestaron que lo dejarían allí hasta el lunes siguiente.

    Gines a la media hora de estar solo en el establecimiento y como quiera que no venía Hipolito, le preguntó por él a un camarero. Al rato y continuando la misma situación, le dijo que si no venía Hipolito llamaría a la Policía, saliéndose del establecimiento. Antes de ello los hermanos Arcadio Ezequias y Jenaro les dijeron repetidamente que como acudieron a la Policía los matarían a ellos y a su familia, lo que impresionó fundamentalmente a Hipolito .

    Momentos después y aunque no encontraban las llaves de los grilletes, Baltasar consiguió desasirse de una mano, tras lo cual salió por una puerta lateral en tanto que Hipolito salió por otra vía, encontrándose con Gines, que lo condujo a su casa en el coche del padre de aquél con el que habían acudido a ese lugar.

    A consecuencia de los golpes recibidos, Baltasar sangró por la nariz, en tanto que Hipolito a consecuencia de todos estos hechos, resultó con heridas de las que sanó a los noventa días, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático del que sigue siendo tratado.

    Arcadio aparece condenado por delito de amenazas condicional en virtud de sentencia de fecha

    22.4.2002, habiéndose concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de pena por cuatro años con fecha 25.9.2002.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos de condenar y condenamos a:

    * Arcadio, Ezequias Y Jenaro, como autores del delito de detención ilegal antes definido, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia, a la pena,

    -para el segundo y el tercero, de cuatro años de prisión, cinco años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Hipolito y Baltasar, o de acercarse a ellos en un radio inferior a quinientos metros, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y

    -para el primero, cinco años, de prisión, seis años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Hipolito y Baltasar, o de acercarse a ellos en un radio inferior a quinientos metros, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

    * Arcadio, Ezequias Y Jenaro, como autores del delito de amenazas ya definido, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia, a la pena,

    -para el segundo y el tercero, de seis meses de prisión, dieciocho meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Hipolito y Baltasar, o de acercarse a ellos en un radio inferior a quinientos metros, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y

    -para el primero, un año nueve meses y un día de prisión, dos años nueve meses y un día de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Hipolito y Baltasar, o de acercarse a ellos en un radio inferior a quinientos metros, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

    * Arcadio, Ezequias Y Jenaro, como autores del delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, dieciocho meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Hipolito y Baltasar, o de acercarse a ellos en un radio inferior a quinientos metros, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo,

    * Arcadio, Ezequias Y Jenaro, como autores del delito de robo ya definido, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a indemnizarle por el valor de los móviles sustraídos a determinar en fase de ejecución de sentencia y por cuantía conjunta no superior a los cuatrocientos euros, y sin que en cuanto a Baltasar pueda superar los doscientos euros.

    * Arcadio, Ezequias Y Jenaro, como autores de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.

    Arcadio, Ezequias y Jenaro deberán abonar por partes iguales las tres cuartas partes de las costas devengadas en esta causa, incluidas en igual proporción las de la acusación particular.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrida durante la tramitación de esta causa.

    Se absuelve a Carlos Ramón de las acusaciones contra él dirigidas, declarando de oficio una cuarta parte de las costas de esta causa.

    Arcadio y Ezequias y Jenaro conjunta y solidariamente indemnizarán a Hipolito por las lesiones en la suma de seis mil trescientos euros, y en mil quinientos euros por la secuela, todo ello con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Costacorma S.L.",

    Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Una vez que no consta el cumplimiento por parte de los aquí condenados de la obligación apud acta previamente asumida, désele vista al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

    Contra la presente resolución cabe preparar ante este Tribunal recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Arcadio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española, al estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.1º del Código Penal . Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización.

CUARTO

Por infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Ezequias, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, concretamente el artº. 24 de la Constitución española, estimando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 237 y 242. 1º del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Jenaro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 730 LECr .

SEGUNDO

Por infracción de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución española, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 169 del Código Penal . En el escrito de formalización, la parte recurrente estima que es improcedente.

CUARTO (sic).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 237 y 242. 1º del Código Penal .

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en el apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Presidente se negó a que los testigos contestaran a las preguntas siendo pertinentes y de manifiesta influencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 29 de Enero y 21 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 27 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 18 de Mayo de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 14 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Arcadio

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En este punto debemos trasladarnos al Recurso de Ezequias, ya que se da por reproducido lo que éste argumenta. Dedica parte de sus esfuerzos al uso o el abuso, según los casos, de la alegación del principio de presunción de inocencia. Damos por reproducido todo el desarrollo de los principios de valoración del testimonio de la víctima cuando ofrezca visos consistentes de verosimilitud. Concentra los efectos de la presunción de inocencia en tres de los delitos por los que ha sido condenado (robo, amenazas y detención ilegal). Llama la atención sobre el hecho de que uno de los denunciantes se vio sometido a un proceso por falso testimonio.

  2. - Dedica especial atención a las contradicciones, incoherencias y diversidad de versiones facilitadas por los denunciantes, Hipolito y Baltasar . Llama la atención sobre la cronología de la denuncia, la forma en que se presenta y la omisión de referencias al otro perjudicado ( Baltasar ). En definitiva, el esfuerzo analítico es notable, pero no puede olvidarse que la Sala sentenciadora también ha realizado una valoración semejante y que, por ello, no nos encontramos ante un supuesto de prueba ilícita, sino más bien ante lo que el recurrente considera prueba carente de contenido incriminatorio a la luz de la aplicación del principio de tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias.

  3. - La sentencia es consciente de que existen algunas contradicciones, las examina, las valora y atribuye esta deficiencia al hecho del intenso temor que los acusados causaron a sus víctimas. Esta valoración se ve corroborada por el hecho de que una de las víctimas acudió a la Comisaría con uno de los grilletes con los que había sido inmovilizada en una muñeca. La nueva versión de los hechos está presidida por el clima de intenso terror que sufrieron las víctimas. Por el contrario, si se va al núcleo de la denuncia se observa que es perfectamente coherente en sí misma y con los datos que la complementan. Por otro lado, está el hecho objetivo e incluso asumido por el recurrente, de la existencia de lesiones, además de las versiones testificales a las que la sentencia dedica una especial atención. Por ello, no se observa ninguna mácula al proceso valorativo que no es irracional ni arbitrario.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por la vía del error de derecho por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos que tipifican el robo con violencia (artículo 237 y 242.1º del Código Penal ).

  1. - El planteamiento del motivo es rotundo al afirmar que en el relato de hechos probados no se contiene referencia alguna a comportamientos, actuaciones o conductas que requieran, de manera expresa, la existencia de violencia directamente encaminada al apoderamiento de bienes en lucro propio.

  2. - La naturaleza del motivo nos exige repasar el contenido del hecho probado para encontrar las bases fácticas que configuran el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el recurrente.

  3. - Según la estructura legal, formal y lógica que debe tener una sentencia, según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta se debe estructurar de manera que no solo respeten las reglas de la lógica, sino que permita conocer, de forma cierta, cuáles son los puntos que pueden ser atacados por la vía de los recursos. La separación entre hechos y razonamientos jurídicos es un presupuesto formal que se exige legalmente.

  4. - La claridad, taxatividad y precisión del relato de hechos probados es presupuesto lógico y legal para articular un motivo por error de derecho sobre la calificación de los mismos. El texto del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro y terminante: "Dados los hechos que se declaren probados", en las sentencias se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo. No cabe, como se venía admitiendo por algunas sentencias de esta Sala, trasladar los hechos a los razonamientos jurídicos.

  5. - En el caso presente, la cuestión es todavía más clara y nítida. No se trata de modular los espacios oscuros del relato de hechos probados completándolos con aportaciones explicativas en los fundamentos de derecho. Ya hemos dicho que, esta técnica incorrecta dificulta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque obliga a explorar todos los fundamentos de derecho (en este caso ocupan los folios 7 a 20), para encontrar, de forma siempre insegura, cuáles son los hechos que tiene que impugnar por la vía del error o de su calificación jurídica.

  6. - El propio Ministerio Fiscal termina reconociendo que el recurrente tiene razón, ya que no se trata de hechos oscuros o insuficientes, sino un supuesto de inexistencia de hechos probados, por lo que discrepamos de la solución apuntada por el Ministerio Fiscal, ya que no se trata de un defecto de forma de la sentencia sino de un vicio de nulidad insubsanable que no puede solventarse por la vía del escapismo que supone devolver la sentencia para que, en contra del reo y sin posibilidad de contraargumentar, introduzca en el hecho probado acontecimientos que no figuraban en el texto que es objeto de recurso.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

Renuncia a la formalización del tercer motivo anunciado e interpone un cuarto motivo por estimar que se le ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia (artículo 22.8 del Código Penal ).

  1. - Recuerda que, según se refiere en el antecedente de hecho sexto, al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó para el recurrente la agravante de reincidencia para el delito de amenazas. Los hechos probados se hacen eco de esta petición y afirman que el recurrente " aparece condenado por delito de amenazas condicional en virtud de sentencia de fecha 22.4.2002, habiéndose concedido el beneficio de suspensión de ejecución de la pena por cuatro años con fecha 25.9.2002 ".

  2. - Alejándose de las posibilidades que concede un motivo por error de derecho, introduce un tema relativo a la indefensión que se le ha ocasionado, ya que nunca se le notificó a la parte la existencia de la hoja de antecedentes penales. Esta argumentación debe ser rechazada ya que se le dio traslado para instrucción y calificación y, entre las obligaciones del letrado, se encontraba la de examinar aquellos folios que pudieran favorecer o perjudicar a su cliente.

  3. - Como señala el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos necesarios para poder valorar efectivamente si la condena anterior, estaba vigente y sin posibilidades de cancelación en el momento de cometerse los nuevos hechos que atraen hacia sí la agravante de reincidencia. El cumplimiento de la condena y, por tanto, las posibilidades de calcular el plazo para la cancelación, comenzaba el 25 de Septiembre de 2006. Los hechos suceden el 24 de Marzo de 2006 por lo que todavía estaba en suspenso la condena y vigentes los antecedentes penales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Ezequias

CUARTO

Formaliza un primer motivo por presunción de inocencia que, como se reconoce por los recurrentes, es la base del que esgrime el anterior recurrente, por lo que lo damos por desestimado reproduciendo los mismos argumentos.

  1. - Formaliza un segundo motivo en el que reproduce el tema del anterior recurrente relativo a la inexistencia de referencias fácticas que permitan sustentar la construcción de un delito de robo con violencia.

  2. - Damos por reproducido lo expuesto anteriormente sobre este punto.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

RECURSO DE Jenaro

QUINTO

El recurso necesita ser reestructurado comenzando por el motivo final que se formaliza por la vía del quebrantamiento de forma.

  1. - Se ampara en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que el Presidente se negó a que los testigos contestaran a las preguntas que consideraba pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Se refiere a las preguntas relacionadas con las manifestaciones de los testigos en sede policial y judicial que resultan relevantes para el devenir posterior del procedimiento.

  2. - Como ya se ha dicho en motivos anteriores, la sentencia se basa en el análisis de las contradicciones existentes entre las primeras versiones inculpatorias y la declaraciones posteriores. Este hecho indubitado es admitido por la propia sentencia e incluso por los recurrentes al esgrimir sus motivos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prescindiendo de las irregularidades formales en el planteamiento del recurso al no especificar de manera concreta las preguntas que le fueron denegadas, lo cierto es que partimos de la existencia de contradicciones por lo que, la posición de la Sala fue coherente con las propias contradicciones que ella misma observa y analiza.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

Regresamos al primer motivo por infracción de ley aunque lo enfoca por la vía de la infracción de un precepto procesal concretamente el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Sostiene que la Sala ha provocado la indefensión del recurrente al utilizar el artículo mencionado sin hacer una escalonada valoración de las sucesivas contradicciones en las declaraciones de los testigos que se pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral. Como puede verse, se trata de una variante de la misma cuestión que por caminos distintos introducen los recurrentes en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa.

  2. - Como ya se ha reiterado, la Sala sentenciadora es consciente, y lo explica satisfactoriamente, de la existencia de manifestaciones que no coinciden en lo accesorio pero sí en lo sustancial. Lo admite, lo asimila y lo analiza, por lo que no alcanzamos a comprender cual es el alcance de las alegaciones de la parte recurrente. No existe vulneración de derechos fundamentales ni la causación de indefensiones que están superadas por la forma en que se aborda el contenido del material probatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente pone de manifiesto que se trataba de una trabajador más del establecimiento y el día en que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando en la barra del bar. Dicho esto, que no discutimos, entra en valoraciones de los elementos que deben integrar el proceso evolutivo de las declaraciones testificales cuya estructuración, conforme a los parámetros constitucionales, compartimos en su integridad.

  2. - Las referencias al robo del teléfono móvil, carecen de utilidad en torno a la existencia del delito de robo con violencia que ha sido descartado. Efectivamente, podrían tener relevancia en cuanto a la valoración de la prueba, en sus aspectos de credibilidad, ausencia de móviles espurios y persistencia en la incriminación. 3.- Como ya se ha señalado reiteradamente, la sentencia realiza un ejercicio impecable, del que se podrá disentir a la hora de valorar las sucesivas declaraciones de los denunciantes y testigo, pero no supone ni vicio ni tacha en su construcción y conclusiones. Volvemos a recordar que las primeras declaraciones de los denunciantes se producen en un contexto de inmediación rodeado de violencia y temor ante lo que ha sucedido. Lo que se examina es el contenido de las declaraciones posteriores, comparándolas y analizándolas en sus divergentes aspectos accesorios. Las referencias al recurrente se hacen, primero por el apodo, y más adelante, con los datos de identificación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo tercero denuncia la indebida aplicación del artículo 163 relativo a la detención ilegal.

  1. - Señala que tal como se han desarrollado los acontecimientos, no existe ni las más mínima duración temporal en la privación de libertad, por lo que decae uno de los presupuestos básicos del delito. Para ello, se basa en las que considera declaraciones falsas de un testigo cuando, en realidad, lo que discute es la calificación de los hechos, a la vista del relato fáctico.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, entrando plenamente dentro de lo que pudiéramos denominar la evidente voluntad impugnativa, la cuestión que no ha sido planteada expresamente, pero que debe ser abordada por aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica, es la relativa a la medición de la pena, ya que en atención al contenido de los hechos probados, al tratarse de dos delitos de privación de libertad autónomos y sin posibilidad de continuidad delictiva, la pena aplicable sería la de dos años de prisión por cada uno de los delitos. Esta exigible corrección se debe a la alegación de error jurídico en la calificación de los hechos y a la transcendencia que pudiera tener en el caso de una futura refundición de condenas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

NOVENO

Se formalizan dos motivos, que llevan el ordinal cuarto ambos, por infracción de

ley, en los que se denuncia la indebida aplicación del artículo 169 (amenazas) y de los artículos 237 y 242.1 ( robo con violencia), todos ellos del Código Penal .

  1. - La fundamentación del motivo transcurre por cauces incorrectos al atacar los hechos probados en relación con el delito de amenazas alegando que no existe prueba de los mismos. En relación con el delito de robo con violencia, incurre en el mismo defecto, sin perjuicio de que nos refiramos a este punto en función del contenido del relato fáctico.

  2. - Rechazada cualquier posibilidad de entrar en el análisis del delito de amenazas, debemos recordar que efectivamente no existe una base fáctica para construir el delito de robo con violencia, por lo que en este punto el motivo debe ser parcialmente apreciado.

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

DÉCIMO

El motivo quinto se canaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo incide nuevamente en planteamientos alejados de sus finalidades y repite los argumentos anticipados sobre la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Como puede observarse, no existe remisión a ningún documento, por lo que no es posible entrar en un debate que no se ha planteado en forma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A

LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Arcadio, Ezequias y Jenaro, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal, amenazas, lesiones y robo, así como por la falta de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, con el número 70/2007 contra Carlos Ramón, Arcadio, Ezequias y Jenaro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Abril de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo, cuarto y octavo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arcadio, Ezequias y Jenaro del

delito de robo por el que venían condenados.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio, Ezequias y Jenaro como autores de dos delitos de detención ilegal, a la pena, para cada uno de los condenados, de dos años de prisión por cada uno de los delitos.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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