STS, 27 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:334
Número de Recurso3132/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3132/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldaia contra Sentencia de 25 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 846/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Cristina González Alonso en nombre y representación de Dª María Esther

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Aldaia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Aldaia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando los motivos de casación, casando la sentencia impugnada por ser contraria a derecho, y confirmando la resolución de justiprecio dictada en su día por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2008 se acordó: >. Dicho Auto fue rectificado por otro de fecha 10 de julio de 2008, en el que se acordó: >

QUINTO

Por Providencia de fecha 9 de enero de 2009 se emplazó a la representación procesal de los recurridos, para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la Procuradoras Sra. González Alonso, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "declara su inadmisibilidad o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de la totalidad de las costas a la recurrente".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó abstener de evacuar dicho trámite de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de febrero de 2005, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la determinación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en resolución de 1 de marzo de 2001 de fincas afectadas por la tasación conjunta para la obtención de terrenos afectos al proyecto "Parque de la Ronda del Comuner o Parc de L#Horta, Cinturón Verde de Aldaia".

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por 37 afectados por la valoración, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo que el valor del suelo a aplicar como precio unitario del mismo asciende a la cantidad de 13.537 pts/m2, a cuyas cantidades habrán de añadirse los conceptos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y lo que corresponda por intereses conforme al mismo fundamento jurídico.

Antes de entrar en el concreto examen de la sentencia recurrida y de los motivos casacionales aducidos en su impugnación en esta casación, ha de precisarse que el presente recurso fue inadmitido en cuanto a la valoración de todas las fincas, con la única excepción de las parcelas nº NUM003 y NUM004, habiéndose declarado por Auto de esta Sala de 17 de enero de 2008, la firmeza de la sentencia respecto a dichas parcelas, y la admisión del recurso en relación con las antes mencionada, Auto que, por el posterior de 10 de julio de 2008, fue aclarado y rectificado en el sentido de que el número de la parcela identificada con el número NUM004 corresponde al número asignado en el proyecto de expropiación a la parcela propiedad de D. Edemiro, así como en el sentido de aclarar también la admisión del recurso de casación en relación con la parcela número NUM005 del proyecto de expropiación.

Hecha esta previa salvedad, hemos de comenzar precisando que la sentencia recurrida anula la valoración del Jurado, que procedió a la determinación de la misma conforme a la clasificación urbanística del suelo, aplicando lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Parte la sentencia recurrida del hecho incontrovertido de que las fincas expropiadas tenían la clasificación urbanística, según el Plan General de Ordenación Urbana de Aldaia de suelo no urbanizable, mas añadiendo a continuación, en el fundamento de derecho segundo, que >

La sentencia recurrida enjuicia la cuestión sometida a debate sobre la procedencia o no de valoración de los terrenos como suelo urbanizable en función de la jurisprudencia de este Tribunal, que afirma que ha seguido reiteradamente el Tribunal de instancia, recogiendo los pronunciamiento de la sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2003, dictada, según se dice, en recurso entablado por otros expropiados en el mismo proyecto.

Después de transcribir la recurrida el texto de dicha sentencia que, según literalmente recoge, califica a la expropiación de urbanística, precisando que su objeto y justificación viene a cumplimentar las previsiones del Plan de dotar de una zona verde de uso público de amortiguación entre el casco urbano y la huerta del municipio de Aldaia, entiende que, de conformidad con el criterio de dicho precedente, no cabe otra cosa que declarar contrario a derecho el acuerdo en cuanto se ocupa de la valoración del suelo correspondiente a las fincas de los actores, numeradas del NUM001 al NUM002 inclusive, aceptando para ello la valoración fijada en aquella primera sentencia fundada en pericial de arquitecto superior en aplicación del método residual del articulo 27 de la Ley 6/1998, y argumentando que no existe inconveniente ni obstáculo de orden jurídico que se oponga a la aplicación de dicha prueba en el presente caso por las siguientes razones, que literalmente se recogen en la sentencia recurrida:

Sentencia nº 1573/03 (fechada el 10 de octubre de 2003 ).

Por último, se argumenta que la pericial de referencia no puede ser útil en este proceso, dada la falta de prueba de la homologación e identidad de circunstancias concretas de cada una de las fincas expropiadas (con cita de SSTS de 10 de junio de 1996, R.J. 4747, y de 12 de junio de 1996, R.J. 4809 ). No resulta tampoco satisfactorio este alegato del Ayuntamiento dado que la controversia se limita a la valoración del suelo no del vuelo, afecciones, etc., de manera que, en suma, ha de reiterarse el valor unitario del m2 de suelo fijado en la Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 1573/03 .>>

SEGUNDO

No cabe entender, como pretende el expropiado, inadmisible el presente recurso, por haber resuelto ya en el fondo en sentido desestimatorio otro recurso sustancialmente igual, dada la particularidad del caso que el presente recurso se plantea y en el que se invoca como motivo casacional la infracción, precisamente, de nuestra jurisprudencia por el Tribunal de instancia, sin que quepa tampoco fundar la inadmisibilidad, como pretende la recurrida, por falta de fundamento del recurso en cuanto que con ella se combate la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, ya que en la sentencia recurrida no se realiza, como veremos, una valoración de la prueba en términos que el recurrente discuta puesto que en el primer motivo casacional se parte, precisamente, de la aceptación de los hechos considerados probados por el Tribunal de instancia y, en definitiva, de lo que se trata es de examinar si en base a dicho hechos, resulta o no aplicable la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de sistemas generales que se invoca como infringida.

TERCERO

La Corporación local recurrente invoca un primer motivo casacional, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo alega el Ayuntamiento recurrente que la doctrina invocada por la sentencia recurrida no resulta aplicable en el presente caso, y ello partiendo, precisamente, del hecho probado que recoge la sentencia, cuando, partiendo de que las fincas expropiadas tienen una calificación urbanística según Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de suelo no urbanizable, afirma a continuación, >.

Entiende la recurrente que, en definitiva, la finalidad de la expropiación no es dotar de un elemento dotacional nuevo al ámbito urbano del municipio sino justamente lo contrario; se trata de defender la huerta que se extiende a continuación, en suelo no urbanizable, en la margen exterior de la Ronda Este de Circunvalación del casco urbano, fuera de suelo urbano o urbanizable del municipio. Por ello concluye que ni constituyen dichos terrenos una auténtica zona verde ni zona dotacional de un ámbito de gestión urbanística, sino una simple franja de terreno no urbanizable que se inscribe en el suelo rústico para protección de la huerta, sin ninguna relación con suelo urbano o urbanizable.

La conocida doctrina sobre sistemas generales que reiteradamente viene manteniendo esta Sala presupone, como hemos afirmado en sentencia de 16 de junio de 2009, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia) discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quiénes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Es evidente, por tanto, que la citada doctrina, como expresamente hemos recogido en nuestra jurisprudencia, parte precisamente de la base del respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento para impedir, como hemos dicho, que unos propietarios se beneficien en perjuicio de otros de una implantación de un sistema general, pues, como dijimos en sentencia de 4 de mayo de 2008, se trata con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca no resulte perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

Y en sentencia de 27 de mayo de 2009, afirmamos que se trata de supuesto en que se producía una auténtica singularización del suelo afectado por la expropiación, de tal manera que el titular del mismo, resultaba perjudicado, en relación con los titulares de fincas limítrofes no expropiadas, por el establecimiento del sistema general, de tal manera que, y como se deduce de dicha sentencia, no cabe aplicar la citada doctrina cuando no concurre la auténtica necesidad de producirse una equidistribución de beneficios y cargas cuando no se generan en las fincas de los terrenos limítrofes ningún beneficio que necesite dicha equitativa distribución vinculada al planeamiento urbanístico.

Por ello, hemos negado en la sentencia de 21 de mayo de 2008, recogiendo el precedente de la de 9 de marzo de 2005, la aplicación de la citada doctrina a supuestos en que no se trata de la creación de una auténtico parque urbano público, en el sentido que lo considera el apartado b) del articulo 19 del Reglamento del planeamiento, por cuanto que la actuación expropiatoria y la implantación del sistema que con ella se realiza, sirve a la ciudad, pero no "crea ciudad" en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales.

En definitiva, si en el presente caso de lo que se trata es, como reconoce como hecho probado la sentencia de instancia, de la creación de una franja de protección que impide el desarrollo urbano del ámbito municipal, en protección a las huertas colindantes, es evidente que con ello no se genera una perturbación que exija la aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas en beneficio de unos propietarios y en perjuicio de los expropiados, sino que la finalidad de la expropiación es, como la corporación local recurrente en esta instancia alega, precisamente la contraria, es decir, impedir, en la margen exterior a la vía de circulación, el desarrollo urbanístico, sin que con ello se perjudique a unos propietarios de suelo en beneficio de los del entorno; en definitiva, la actuación expropiatoria, si bien es cierto que sirve a la ciudad, no crea ciudad, sin perjuicio de que en las obras que se realicen con ocasión de la constitución de esa zona de protección, no se limite el expropiante a la mera atribución de un uso público al terreno sino que le dote de elementos de mejora del mismo en beneficio de los usuarios de dicho terreno.

La estimación del primer motivo casacional hace innecesaria la consideración del segundo en que el Ayuntamiento, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, puesto que en dicho motivo la recurrente no alega indefensión producida, con invocación del motivo al amparo del articulo 88.1 .c) por tomar en consideración el Tribunal de instancia el resultado de una prueba pericial de otro recurso, sino que en el mismo se discute la aplicación del valor que el Tribunal de instancia hace en relación a todas las fincas objeto del recurso integradas por más de 40 parcelas; motivo que, como decimos, resulta de innecesario examen una vez estimado el primero.

CUARTO

Estimado el recurso de casación en los términos antes examinados y dado que el único recurrente en esta instancia es el Ayuntamiento de Aldaia, que se opone a la valoración de la finca efectuada por el Tribunal de instancia, procede, en su consecuencia, y resolviendo el fondo de la cuestión, anular la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo y declarando, con ello, válida la valoración efectuada en el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa respecto de las fincas afectadas por el presente recurso.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haber sido estimado el presente recurso de casación, no procede la condena en costas en esta instancia, sin que se aprecien motivos determinantes de la misma en la primera.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Aldaia contra sentencia de 25 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Esther y 36 personas más, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de marzo de 2001, sobre valoración de fincas afectadas por el procedimiento de tasación conjunta para la obtención de terrenos afectos por el Proyecto "Parque de la Ronda del Comuner o Parc de L#Horta, Cinturón Verde de Aldaia, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar dicho recurso contencioso administrativo, confirmando los actos objeto de impugnación respecto de la valoración de las fincas en relación con las cuales ha sido admitido el presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de derecho primero. Sin costas en la instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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