STSJ Cataluña 1412/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11130
Número de Recurso352/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1412/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 352/2018

Partes: Yolanda C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1412

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 352/2018, interpuesto por D./Dª Yolanda, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARÍA TERESA YAGÜE GÓMEZ REINO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª José Ignacio Acosta González, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 11 de mayo de 2017, por la que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada y confirma la liquidación NUM001, suscrita en disconformidad, el 27 de mayo de junio de 2014, en relación con el IRPF, correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, que rechazó la aplicación del ajuste secundario, aunque de ello no se derivó una reducción de la base imponible comprobada ni, en consecuencia, del importe de la liquidación impugnada. La base imponible comprobada debía reducirse en las cantidades correspondientes a dicho concepto en los términos que señala la demanda para cada uno de los dos ejercicios. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de septiembre de 2013.

La demanda expone que, al mismo tiempo que a la recurrente, se iniciaron actuaciones inspectores respecto a la sociedad BAUCISA SISTEMAS, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011. Se suscribieron sendas actas, también en disconformidad, A02 nº NUM002 y A02 nº NUM003, esta última como acta provisional por disposición del art. 21.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al proponerse la regularización de operaciones vinculadas distinta de los demás conceptos regularizados en la primera (gastos no deducibles), notificándose las propuestas de liquidación de las actas el 19 de octubre de 2014. De dichas actas y posterior acuerdo de liquidación resultó una regularización de la base imponible a consecuencia del incremento en las bases imponibles que indica la demanda. El 18 de noviembre de 2014 BAUCISA SISTEMAS, S.L. interpuso en tiempo y forma la correspondiente reclamación económico-administrativa que se tramita con el nº NUM004 [y cuyo recurso contencioso-administrativo ha sido también deliberado en el mismo día por este Tribunal].

Manifiesta que, según resulta del Acta NUM001 y del posterior acuerdo de liquidación la sociedad BAUCISA SISTEMAS, S.L. contabilizó en 2010 ingresos por comisiones (correspondientes al ejercicio 2009) por la prestación de servicios de captación de clientes para su presentación ante la sociedad RENTA 4 S.A. SV por 51.553,02 euros. Dichos servicios fueron prestados por BAUCISA SISTEMAS, S.L. el durante el mes de diciembre de 2009 y fue facturado con fecha 27 de enero de 2010 y declarada en el ejercicio 2010. No obstante, ni en el acta ni el posterior acuerdo de liquidación se corrigieron los ingresos de la sociedad del periodo 2010 para imputarlos a 2009 ni, al valorar las operaciones vinculadas realizadas por la recurrente, se tuvo en cuenta que dichos ingresos correspondían a 2009 y no a 2010.

Cuestiona la imputación temporal de los ingresos, al amparo del art. 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con el art. 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y la propia Acta reconoce que los ingresos reconocidos contablemente por BAUCISA en el ejercicio 2010, de 51.553,02 euros correspondían a ingresos devengados y cobrados en 2009. Por ello entiende que debió reducirse la base imponible del ejercicio 2010 en el importe citado, incrementando la base imponible correspondiente al ejercicio 2009 (teniendo en cuenta el valor probatorio de las actas de inspección).

La recurrente sostiene que podría haberse realizado en el curso de las actuaciones de comprobación, ampliando a 2009 las actuaciones (antes de que el ejercicio prescribiera el 1 de julio de 2014) unos días antes de que se suscribiera el Acta de inspección (27 de julio de 2014). Además, considera que las normas no son disponibles ni para el contribuyente ni para la Administración. El TEAR rechazó la alegación sobre la base de que se trataba de una cuestión que no fue articulada en su día, sino por primera vez en sede de revisión. En cambio, la actora mantiene que en la reclamación económica no se han planteado cuestiones nuevas, sino la misma pretensión. Afirma que el TEAR, por otra parte, da por hecho que existe una perfecta comunicación entre la recurrente y la entidad BAUCISA y de ahí concluye que está justificado privar a la recurrente de la necesaria fundamentación que ha de justificar la desestimación, lo que ha violentado el derecho del contribuyente a conocer la motivación de las resoluciones administrativas (vulneración del art. 215.1 de la LGT). En este caso, en la propia acta y acuerdo de liquidación resulta que los ingresos se correspondían a comisiones devengadas y cobradas en un ejercicio anterior (2009) a aquel al que se imputaron (2010) por lo que bastaba aplicar las normas del art. 14 de la LIPF, en relación con el art. 19.3 del Texto Refundido de la LIS, que no son normas dispositivas. Y rechazar esta alegación, aunque no hubiera sido formulado en el procedimiento económico administrativo vulnera el art. 237 de la LGT, no siendo aplicable la doctrina de la SAN, de 27 de octubre de 2011 por tratarse de un caso sustancialmente distinto.

Cuestiona también la determinación de los servicios prestados por la recurrente a BAUCISA SISTEMAS, S.L. Previamente, se refiere a la regularización propuesta por la Inspección en relación con las operaciones vinculadas.

En relación con el carácter profesional de la actividad desarrollada por la sociedad, analiza los servicios prestados por BAUCISA a su único cliente Renta 4, S.A. S.V. (cláusula primera y tercera del contrato y que permite calificar el contrato como de comisión mercantil, art. 244 y s.s. del C. Comercio). La Inspección calificó estos servicios como personalísimos porque no podrían prestarse por la sociedad sin la intervención del socio, pero se trata de servicios de índole marcadamente técnica, cuyo fundamento estriba en la capacidad intelectual, experiencia profesional y conocimiento del sector que tiene la Sra. Yolanda, de modo que cuando BAUCISA contrata con RENTA 4 está atendiendo solo a estas características o cualidades que recaen sobre el socio. Los servicios que presta la sociedad son personalísimos y no pueden ser prestados sin la intervención material de la Sra. Yolanda, por lo que existe una confusión entre la sociedad y el socio. La prestación personalísima que se basa en una relación de confianza es lo que determina de forma íntegra el valor añadido de la sociedad, sin que existan medios ni personales ni materiales diferentes a la Sra. Yolanda para prestar dichos servicios que aporten un valor añadido distinto. Por lo demás, también cuestiona la clasificación en el IAE y, señala que, en cualquier caso, el TEAR resta importancia a dicha circunstancia pues considera que los servicios que presta la recurrente son del todo imprescindibles, dado que la socia es el único medio humano con el que dicha entidad cuenta para ejercer materialmente su actividad económica.

En relación con la valoración, se refiere al valor de mercado comparable. Partiendo que la actividad de BAUCISA no tiene carácter profesional, ni depende de modo esencial e insustituible de la Sra. Yolanda, por lo que podría ser reemplazada por cualquier otra persona capaz. La Administración al partir de la clasificación como profesional acude al valor de mercado del servicio y se ha limitado a trasladar el resultado obtenido por BAUCISA (ingresos menos gastos) asumiendo que no hay diferencia entre uno y otro como si aplicara el extinto régimen de transparencia fiscal. La determinación del valor del mercado debería responder a qué retribución hubiera percibido el empleado de un comisionista que realiza análogas funciones que las que desarrolló la recurrente. La totalidad del beneficio del...

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