STS 397/2010, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2010
Número de resolución397/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Soledad, respecto de la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell, en fecha seis de febrero de dos mil ocho, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el nueve de junio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en representación de doña Soledad, interpuso demanda para la declaración de error judicial.

Alegó en dicho escrito, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell, que tramitaba un procedimiento de ejecución hipotecaria, una vez celebrada la subasta y por providencia de veintidós de abril de dos mil ocho, mandó entregar el sobrante del precio del remate al dueño del inmueble hipotecado y deudor, don Aurelio, pese a tener doña Soledad la condición de acreedora del hipotecante, con derecho posterior sobre el mismo inmueble anotado en el Registro de la Propiedad, y pese a haber solicitado dicha señora que el sobrante se retuviera a su disposición y a que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sabadell, que había declarado el derecho de la misma, por medio de exhorto hubiera interesado del Juzgado de la ejecución hipotecaria la remisión de la suma para destinarla a satisfacer tal crédito. Añadió que el hipotecante se había negado a devolver la suma que indebidamente le fue entregada.

En el suplico del referido escrito, interesó la representación procesal de doña Soledad, una sentencia " por la que a) se declare que son erróneas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell en la Ejecución Hipotecaria 15/2006, que dieron lugar a la entrega del remanente resultante de la subasta celebrada en dicho procedimiento a favor del ejecutado, a partir de la Providencia de seis de febrero de dos mil ocho. b) Se declare que los daños y perjuicios que se justifiquen derivados de dichas actuaciones erróneas son indemnizables con cargo al Estado, con arreglo a la Constitución Española y a la Ley Orgánica Poder Judicial. Y c) Se impongan las costas a la Administración de Justicia ". SEGUNDO. La demanda fue admitida a trámite por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante providencia de once de junio de dos mil ocho .

El Abogado del Estado contestó la demanda, a cuya estimación se opuso, por escrito de seis de abril de dos mil nueve. Alegó, en síntesis, la caducidad de la acción, por haberla ejercitado la actora después de vencido el plazo que establece el artículo 293, apartado 1, letra a), de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como que faltaba el presupuesto de firmeza de la providencia por la que se mandó la entrega del sobrante, recurrida en reposición y dejada sin efecto con posterioridad por el mismo Juzgado de Primera Instancia.

En el suplico del referido escrito interesó el Abogado del Estado que la Sala Primera del Tribunal Supremo tuviera " por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare caducada la misma o, subsidiariamente, se desestime con imposición de las costas a la actora ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó informe, en el que consideró que se había producido error judicial y pretendió que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictara sentencia estimatoria de la pretensión deducida por doña Soledad .

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell informó en los términos requeridos, alegando que la acción había caducado cuando se ejercitó y que la providencia por la que había mandado la entrega del sobrante del precio del remate admitía recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la demandante y, finalmente, estimado.

QUINTO

Se solicitó la celebración de vista pública, acto para cuya celebración se señaló el uno de junio de dos mil diez, día en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al regular el procedimiento de ejecución hipotecaria, dispone el apartado 1 del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el exceso del precio del remate - si es que lo hubiere una vez pagado el crédito del actor, sus intereses y las costas causadas, dentro de los límites de la respectiva cobertura hipotecaria - se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Añade que sólo satisfechos, en su caso, dichos acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien.

SEGUNDO

Infringió la mencionada norma la providencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, mandó se hiciera entrega del sobrante del precio del remate de una finca al hipotecante deudor, pese a que había una acreedora posterior, con derecho anotado en el Registro sobre el mismo bien inmueble subastado, la cual había comparecido en las actuaciones alegando su derecho - lo que dio lugar a la providencia de diecinueve de junio de dos mil siete, por la que el propio Juzgado tuvo por solicitada la retención - y pese a que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la citada ciudad, por exhorto, había interesado la puesta a disposición de la suma para satisfacer el derecho de la mencionada acreedora.

TERCERO

La referida providencia fue inmediatamente ejecutada y dio lugar a que el sobrante se entregara al dueño del inmueble y, como éste no hubiera estado dispuesto a devolver la suma que improcedentemente había recibido, generó, mediante la insatisfacción del crédito judicialmente declarado, daño a la demandante de la declaración de error judicial.

Se trata de una infracción de la norma que debe dar lugar a esa declaración, sin que lo impidan los obstáculos señalados en su escrito de contestación por el Abogado del Estado.

CUARTO

Dispone el artículo 293, apartado 1, letra f), de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no procederá la declaración de error mientras no se hubieren agotado los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se impute aquel.

La providencia de seis de febrero de dos mil ocho, señalada como instrumento del error de que se trata, fue recurrida en reposición por la acreedora con derecho al sobrante, con anterioridad a interponer la demanda de declaración de aquel y, ya en el curso de este procedimiento, fue dejada sin efecto por el Juzgado de Primera Instancia, primero de oficio - por otra providencia, de veintidós de abril del mismo año, que mandó requerir de devolución al " accipiens "- y, luego, al estimar el recurso.

Sin embargo, la providencia infractora era ejecutiva inmediatamente, pese a haber sido recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razón por la que su firmeza no era necesaria para la producción del daño y por la que, al fin, el error resulta atribuible a quién la dictó.

QUINTO

De otro lado, la acción ejercitada en la demanda no había caducado cuando doña Soledad la interpuso.

En efecto, el plazo de tres meses - establecido en el artículo 293, apartado 1, letra a, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial - no empezó a correr antes del día siete de marzo de dos mil ocho, en que, por haberle sido notificada la providencia errónea, pudo la perjudicada instar la declaración del error.

Por otro lado, contado de fecha a fecha - según manda el apartado 3 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no venció el siete de junio de mismo año, por ser ese día sábado, sino que se prorrogó hasta el siguiente hábil, esto es, hasta el nueve de los mismos mes y año, en el que la demanda fue interpuesta.

SEXTO

Procede por lo expuesto declarar el error, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Debemos de estimar y estimamos la demanda de declaración de error judicial interpuesta por doña Soledad respecto de la providencia de seis de febrero de dos mil ocho dictada, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 15/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell y, en consecuencia, declaramos que en la mencionada resolución se cometió error al mandarse en ella la entrega al deudor hipotecante del sobrante del precio del remate obtenido en la subasta de la finca hipotecada, habiendo al menos una acreedora con derecho a él.

Remítase al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell testimonio literal de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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