La liquidación de cargas posteriores

AutorJosep Maria Sabater Sabaté
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Secretario judicial
Páginas215-290

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1. Introducción

Determinado el valor del bien para subasta y adjudicado o rematado en su caso, se inicia un proceso de liquidación que comprende, por una parte, la cancelación de las cargas posteriores a la del acreedor ejecutante como principal efecto de la adjudicación, una vez se haya cubierto el importe de la deuda que motivó la realización forzosa del bien, y de otra, la distribución del remanente que pudiera existir entre los titulares de aquellas cargas que sufren el efecto de la cancelación.

Si en el capítulo anterior y bajo la denominación de «liquidación de cargas anteriores» comprendíamos la totalidad de las operaciones necesarias para determinar el valor del bien en subasta según nuestro sistema procesal de subrogación en las cargas preferentes, bajo el título de «liquidación de cargas posteriores» analizaremos los efectos que se derivan de la realización forzosa del bien en cuanto a la concurrencia de acreedores posteriores, es decir, la cancelación de las cargas posteriores y la distribución del remanente del precio del remate o sobrante.

A lo largo de este capítulo, y al igual que lo hicimos en el anterior para la liquidación de las cargas preferentes a la del acreedor ejecutante en las cuales se subrogará el adquirente del bien, analizaremos todas aquellas cuestiones de especial trascendencia que afectan a la cancelación de las cargas posteriores, no solamente de las inscritas, sino de aquéllas cuyas anotaciones caducaron posteriormente o que, aunque no inscritas, puedan verse afectadas por la fuerza cancelatoria de la realización del bien, amén

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de los mecanismos procesales para hacer valer sus preferencias entre ellas y para una mejor distribución del sobrante del precio del remate.

2. Cancelación de cargas posteriores

Enajenado el bien (inmueble o mueble inscribible) en subasta judicial, se produce el efecto de la cancelación de las cargas inscritas con posterioridad al gravamen que ocasionó su remate o adjudicación. A este efecto o consecuencia legal, aluden los artículos 674.2 LEC y 175.2ª RH.

Para FERNÁNDEZ-BALLESTEROS153, quedan todas ellas canceladas, sin excepción, como consecuencia de la adjudicación, bien sea en subasta judicial (art. 674.2 LEC); o bien sea por convenio de realización o venta por persona o entidad especializada (art. 642.2 LEC). El principio de prioridad permite al acreedor ejecutante cobrar íntegramente su crédito con preferencia a los acreedores que inscribieron su derecho con posterioridad, si satisfecho el ejecutante, aún sobra dinero del pagado por el remate.

Según VEGAS TORRES154, el art. 674.2 LEC no deja lugar a dudas: «se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores», pues la finca pasa al adquirente libre de las cargas posteriores, las cuales pierden su derecho de realización del valor de la finca. A cambio, se les reconoce el derecho de cobrar, por su orden, con el sobrante que quede después de pagar al ejecutante (art. 672 LEC). Considera este autor, que para la determinación de las cargas que se cancelan la LEC atiende al criterio de preferencia registral, cancelándose las cargas inscritas o anotadas con posterioridad al derecho del ejecutante.

La cancelación o «purga»155de las cargas posteriores, que se produce por imperativo legal, atiende exclusivamente al interés del adjudica-

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tario en subasta del bien ejecutado y tiene como finalidad que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta.

Este efecto o fuerza cancelatoria que se proyecta respecto de aquellas cargas constituidas con posterioridad a la que sirvió de inicio al apremio sobre el bien y su realización, exige que analicemos con detenimiento determinadas cuestiones relativas al alcance sobre el embargo no anotado, no sólo cuando se trabó con posterioridad a la carga que se ejecuta, sino cuando determina el inicio de la ejecución, la eficacia de la anotación caducada y la subsistencia de determinadas cargas.

2.1. Anotaciones de embargo y embargo no anotado

El art. 674.2 LEC prescribe que, a instancia del adquirente, se mandará cancelar «todas las inscripciones y anotaciones posteriores». En semejante sentido se pronuncia el art. 175.2º RH al disponer la cancelación de las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes al del actor a instancia del que resulte dueño de la finca. Queda claro pues, que la realización del bien supone la cancelación de las cargas inscritas o anotadas con posterioridad al derecho del ejecutante siguiendo un orden de preferencia registral. Sin embargo, debemos plantearnos si este efecto o fuerza cancelatoria que se produce por imperativo legal, cuando concurre petición del adquirente del bien, alcanza igualmente a las cargas constituidas con posterioridad aunque no inscritas, como el embargo no anotado.

Es decir, ¿se cancela el embargo posterior no anotado?

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VEGAS TORRES156considera que los embargos que se extinguen como consecuencia de la enajenación forzosa del inmueble, son los anotados con posterioridad a la anotación del embargo en que se basó el procedimiento de apremio y, en consecuencia, el orden de preferencia de los acreedores para cobrar con el valor de realización del inmueble viene determinado por la fecha de sus respectivas anotaciones, sin que tenga relevancia alguna la fecha de las trabas. En el apartado 6 del capítulo III, a propósito de la función de la certificación de cargas en la liquidación, vimos cómo este autor vincula la subsistencia o cancelación de cargas a la preferencia puramente registral, de modo que la certificación suministra un parámetro muy objetivo y fácil de manejar por el tribunal de la ejecución a la hora de decidir después de la enajenación, qué cargas de entre las que aparecen en la certificación registral manda cancelar y cuáles no.

FRANCO ARIAS157, establece unas reglas para la clasificación de las cargas entre preferentes y no preferentes, considerando que debe atenderse a la fecha de la afección del bien, y especifica entre ellas, que si la afección está garantizada registralmente con anotación preventiva de embargo, se extinguirán también los gravámenes anteriores a la afección que no consten en el Registro o que se hubieren inscrito con posterioridad a la anotación preventiva, siempre que al constituirse la anotación el ejecutante desconociera su existencia.

CACHÓN CADENAS158, al analizar los efectos del reembargo, sostiene que si éste no consta anotado en el Registro y el bien se trasmite antes en la primera ejecución y consta la existencia del reembargo no

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anotado en el citado proceso de ejecución, el sobrante que pueda existir después de efectuado el pago al ejecutante, queda retenido para pagar al acreedor reembargante; en caso contrario, el remanente se entrega al ejecutado.

Para MONTERO AROCA159, acreedores posteriores no son sólo los que tengan sus derechos inscritos o anotados en el Registro, pues el derecho de crédito existe o no existe con independencia de lo que se desprenda del Registro, de suerte que los acreedores no inscritos no tienen por qué estar necesariamente presentes en el proceso de ejecución en un momento determinado; otra cuestión es determinar un momento final para proceder a la entrega del sobrante con exclusión de aquellos acreedores que pudieran presentarse con posterioridad, y añade que, una cosa es que el art. 689 LEC ordene que la existencia del procedimiento sea notificada a los acreedores posteriores que son los que aparecen en la certificación registral del art. 688 LEC y otra muy distinta que la distribución del sobrante tenga que hacerse entre todos los que tengan, sin más, la condición de acreedores.

Sobre esta cuestión, la generalidad de la jurisprudencia concluye que si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate, manteniendo su respectiva preferencia, pues en virtud de un principio de subrogación real, las cargas posteriores...

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