STS, 7 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2915
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/149/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Arguelles González, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2008 (Información Previa núm. 1904/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 29 de mayo de 2009 tuvo por designados para la asistencia jurídica y representación del recurrente don Daniel a la Letrada doña María de la Cruz Arce Fraile y al Procurador don Luis de Arguelles González, concediendo a la primera de ellas el plazo de dos meses para la interposición del recurso a que se refiere el solicitante en su escrito inicial, trámite evacuado mediante escrito de 31 de julio de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 14 de septiembre de 2009 admitió a trámite el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. de Arguelles González mediante escrito de 20 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia "en la que se revoque anulándola, la RESOLUCIÓN dictada por EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -COMISIÓN DISCIPLINARIA- EN INFORMACIÓN PREVIA 1904/2008 (Reunión de 25 de noviembre de 2008), por la que se archiva la citada información previa y se reconozcan a mi representado los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las dilaciones indebidas en la resolución de los recursos planteados, así como los perjuicios ocasionados por las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, acordando, por consiguiente, una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados por mi representado a fin de poder acreditar su inocencia respecto de los hechos que se le imputan, y condenando a la Administración de Justicia a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 11 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba del proceso y declaradas conclusas las actuaciones, cumplidas las prescripciones legales, mediante providencia de 13 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 26, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2008 que archivó la Información Previa nº 1904/08 relativa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife al entender que la queja formulada por don Daniel revelaba su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el centro penitenciario Tenerife II, al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Daniel (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

En él, el Sr. Daniel denunciaba que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife le condenó en el procedimiento 163/2003 sin permitirle defenderse y que a pesar de haberle manifestado en todo momento su deseo de recurrir la sentencia, el citado Juzgado y su Abogado no atendieron su petición.

Por ello, terminaba solicitando la intervención del Consejo General del Poder Judicial.

2) Incoada la Información Previa 1904/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del CGPJ (folios 5 y 6 del expediente) donde proponía el archivo de la misma al entender que la queja mostraba únicamente la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales.

3) El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 26 de noviembre de 2008 dispuso el archivo de la Información Previa de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 7 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda, bajo la invocación de los artículos 62.1, apartados e) y a) y 63.1 de la LRJPAC, la nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado que no tiene en cuenta sus quejas y reclamaciones frente a la continua vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva de que viene siendo objeto, ni investiga en profundidad las dilaciones sufridas en la resolución de las quejas por él presentadas. De igual modo entiende que el acuerdo impugnado carece totalmente de motivación y solicita, por último, de conformidad con el artículo 24 de la CE y 136 de la LRJPAC, ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las dilaciones indebidas en la resolución de los recursos planteados y de las vulneraciones de sus derechos antes citados.

El Abogado del Estado considera que el CGPJ obró correctamente al decidir el archivo de la queja del actor pues se limitaba a expresar la disconformidad del mismo con resoluciones jurisdiccionales. Niega que la resolución impugnada carezca de motivación al basarse en el informe del Servicio de Inspección que la Comisión Disciplinaria del CGPJ acepta en su totalidad, que se adjunta a aquélla y que expresa perfectamente la razón que lleva al Consejo a decidir el archivo. En último lugar, manifiesta la imposibilidad de aceptar la imprecisa petición de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda porque ni fue planteada en vía administrativa ante el CGPJ, ni a través del procedimiento legalmente previsto, ni es aquél órgano el competente al efecto.

CUARTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar y modificar, como pretende el recurrente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife con la que discrepa, ni la eventual vulneración de los derechos fundamentales que el recurrente manifiesta se le produjo en la tramitación del correspondiente procedimiento, porque dichas cuestiones y las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar revisten, indudablemente, naturaleza jurisdiccional y deben ser solventadas en dicho plano, a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda pronunciarse sobre la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico efectuada en la tramitación del procedimiento y posterior sentencia por el titular del Juzgado denunciado, actuación que debe quedar fuera de todo reproche disciplinario.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

De este modo, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 23 de abril de 2009 (rec. 221/08), 24 de junio de 2009 (rec. 224/08), 5 de octubre de 2009 (rec. 168/06), 16 de diciembre de 2009 (rec. 223/08 y 458/08, respectivamente) y 12 de febrero de 2010 (rec. 460/08 ) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales (y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -por todas, sentencia de 6 de octubre de 2008 - rec. 97/2005 -) y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

Esta es la razón por la que debe declararse la conformidad a derecho del acuerdo de archivo del Consejo, cuyos razonamientos -contenidos en el informe del Servicio de Inspección al que se remite y que se adjunta al mismo, que obliga a rechazar la pretendida falta de motivación- son sustancialmente coincidentes con los que se acaban de exponer, sin que esta Sala, por otra parte, pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre la ausencia de práctica por parte del CGPJ de las diligencias de prueba referidas por el recurrente en el antecedente tercero de su demanda, ni sobre la consiguiente dilación en la resolución de su queja, pues dicha petición no fue ni siquiera insinuada en la denuncia cuyo archivo ha dado origen al presente litigio, exclusivamente referida a la disconformidad del Sr. Daniel con la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento 163/2003, incurriendo su planteamiento en sede jurisdiccional en una evidente desviación procesal conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 -rec. 64/04-; 13 de marzo de 2008 -rec.318/04- y 18 de diciembre de 2008 -rec. 249/06 -).

QUINTO

Solicita también el recurrente en su escrito de demanda ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las dilaciones indebidas en la resolución de los recursos planteados y por las vulneraciones de sus derechos por parte del Juzgado denunciado.

Tal pretensión no puede ser acogida pues, con independencia de que es en la demanda donde se articula por vez primera, integrando una "cuestión nueva", que impide su examen por esta Sala, como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 -rec. 149/06-, de 24 de junio de 2009 -rec. 366/08-, 3 y 15 de julio de 2009 -rec. 391/06 y 87/09, respectivamente y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 -rec. 606/08 -), la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contenciosoadministrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja. La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo. Todo esto según se dispone en el art. 293.2, LOPJ .

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/149/2009, interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Arguelles González, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2008 (Información Previa núm. 1904/2008), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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