STS 508/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:2911
Número de Recurso1614/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Moises y Jose Carlos representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García, Alvaro representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, Joaquín representado por la Procuradora Dª María Abellán Albertos y Basilio representado por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 1 de octubre de 2008 por delitos de falsedad en documento oficial y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 209/03,

contra Alvaro, Germán, Basilio, Pelayo, Serafina, Constantino, Bibiana, Joaquín, Lorena, Jose Carlos, Moises y Jesús Ángel por delitos de falsedad en documento oficial y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 31 de octubre de 2008 en el rollo nº 29/06 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Desde finales de 2002 hasta una fecha no bien determinada de 2004, ciudadanos colombianos residentes en Cataluña, concertados con otro residente en Valencia, vinieron fabricando tarjetas de residencia en favor de conciudadanos a cambio de dinero.- La mecánica era siempre la misma: unos conseguían los candidatos deseosos de obtener la residencia legal en España y les recogía una parte del dinero, fotografías y datos personales que pasaban al acusado Alvaro, una vez detraída cierta cantidad de dinero, que a su vez lo hacía llegar a Juan Luis, residente en Valencia y no acusado en esta causa, que a los quince días hacía llegar una tarjeta de residencia a Alvaro o este recogía en Valencia, en un formato similar a las auténticas en las que se habían consignado los datos personales de los solicitantes y pegado la fotografía sobre la que se había estampado un sello de la Delegación de Gobierno de Valencia y se había consignado un N.I.E. imaginario, sin que dicho documento fuera emitido por organismo oficial, siendo totalmente mendaz y no verdadero.- Cuando lo tenía en su poder Alvaro, el mismo u otros, como luego se dirá, se lo hacían llegar a los interesados, que pagaban el resto del precio y estampaban su huella y firmaban la tarjeta, sacando una fotocopia que entregaban al proveedor para, decían, remitirla a los registros valencianos.- Así, se realizaron las siguientes operaciones: 1) El acusado Germán, alias " Botines " o " Chili ", al que le había sido denegado un permiso por la Delegación del Gobierno de Madrid y que por ello conocía la seriedad de los trámites de la administración española y que había comprado a Alvaro una de las tarjetas que nos ocupan, ofreció a Marina la posibilidad de obtener la tarjeta a cambio de 1.200 euros, entregando ésta las fotos, sus datos y 600 euros al también acusado Basilio, padre del " Botines ", que la hicieran llegar a Alvaro, quedándose ambos con parte del dinero quien según la mecánica antes dicha obtuvo la tarjeta NIE- NUM166 a nombre de Bibiana, entregándosela a ésta ambos acusados y recibiendo de ésta el acusado Germán los 600 euros restantes. Bibiana fue detenida al ir a renovar la tarjeta. No se le ha devuelto la totalidad del dinero entregado.- 2) Bernardino recibió la tarjeta NIE NUM167 de Alvaro a cambio de 460 euros, firmó la tarjeta donde Alvaro le indicó y en plena calle, enterándose de la falsedad al renovar el documento. No le ha sido devuelto el dinero.- 3) Por la misma vía y condiciones el acusado Alvaro entregó a Miguel Ángel la tarjeta NIE- NUM168, a cambio de 300 euros.- Igualmente, fue detenido al renovar el permiso y no se le ha devuelto el dinero.- 4) El acusado Joaquín, que sabía que un amigo había conseguido un NIE de Alvaro a cambio de 1.000 euros, empezó a captar gente y a canalizarla a Alvaro a cambio de dinero.- Así realizó las siguientes operaciones:- a) Recaptó de Julián y Severiano la foto y los datos y 600 euros que entregó a Alvaro y éste entregó la tarjeta NIE- NUM169 a Joaquín le indicó y de la que era titular la acusada Serafina, en aquél tiempo casada con Joaquín . No se le ha devuelto el dinero.-b) Por idéntico procedimiento y a través de Alvaro proporcionó a María la tarjeta NIE NUM170, a cambio de

1.200 Euros que ingresó en la cuenta ya dicha y no le han sido devueltos. María firmó la tarjeta y puso la huella en el coche de Joaquín .- c) De la misma manera consiguió, a través de Alvaro, NIE para Elisabeth con número NUM171 a cambio de 1.500 euros y para el compañero de ésta Marcelino el NIE NUM172, a cambio de otros 1.500 Euros. Joaquín les ha devuelto casi todo el dinero.- d) De igual manera, siempre a través de Alvaro y reteniendo para sí parte del dinero que recibía, entregó a Jesús Manuel el NIE NUM173 -y a cambio de 1.200 euros, que no le han sido devueltos. Jesús Manuel firmó la tarjeta en el coche de Joaquín y allí estampó la huella utilizando un tampón que traía Joaquín .- e) De igual manera a la hasta aquí indicada, entregó a Fermín la tarjeta NIE- NUM174, por 1.200 euros, que no le ha devuelto, enterándose al ir a renovarla que, según la manifestaron las autoridades encargadas de ello, era falso.- 5) Agustina, que también deseaba obtener documentación, contactó a través de un amigo con los acusados Jose Carlos y Moises, que le conocían a Alvaro y sabían que se dedicaba a conseguir tarjetas NIE, y le solicitan idénticos datos y las fotos ya indicadas así como 1.220 euros, que Jose Carlos entregó a Alvaro a cambio de una comisión, que Alvaro le había prometido si le traía clientes y, estando los dos juntos, entregaron a Agustina una tarjeta con NIE NUM175, bajo de la casa de ésta y allí mismo se la hicieron firmar. No le han devuelto el dinero.- 6) Los dos citados, Jose Carlos y Moises, ofrecieron a Pedro Antonio " Chapas " a cambio de 1.320 euros, que entregó en dos mitades, la primera a la entrega de los datos y la foto y estando los dos presentes y la otra a la entrega de la tarjeta NIE NUM176 . El dinero no ha sido devuelto.- 7) Jose Carlos, esta vez solo, pidió a Maximino 1.202,2 euros, que entregó de una sola vez, a cambio de la documentación para regular su situación y éste, tras contactar como siempre con Alvaro y darle el dinero, los datos y las fotos, entregó a Maximino una tarjeta con número de NIE- NUM177, firmado y poniendo la huella en casa del acusado Jose Carlos ; se enteró de la falsedad del documento al renovarlo y no se le ha devuelto el dinero.- 8) Y también solo el acusado Jose Carlos prometió obtener papeles para Elias y, de igual manera que en el caso anterior, le pidió 1.320 euros tras lo cual Jose Carlos, después de que, como en todos los casos, Alvaro se le proporcionara, entregó a Maximino la tarjeta NIE NUM178, que éste firmó y estampó con su huella en la casa de Jose Carlos, enterándose que era falsa al renovar y no habiendo recuperado el dinero.- 9) El acusado Jesús Ángel sabía que podían conseguirse doumentaciones falsas, a través de una persona no encausada, que conocía de un bar, quien le había dicho que a su vez conocía a un hombre que lo arreglaba.- Jesús Ángel entregó 85.000 pesetas a su conocido y éste le entregó la tarjeta NIE en la que incluso figuraban datos identificativos que no correspondían con los de Jesús Ángel .- 10) La acusada Lorena era en aquella época encargada de un establecimiento hostelero, al que llegaron dos súbditos rumanos acompañados de una niña pidiendo trabajo, que no pudo darles por la situación irregular de la pareja, si bien los atendió, como otros compañeros, con ayuda económica, habiendo llegado a alojarlos en su domicilio.- Conoció Lorena, a través de una compañera, que se estaban gestionando permisos de residencia y a través de ella contactó con el acusado Joaquín, quien le dijo que él gestionaba la documentación y le pidió 3.000 euros, que Lorena le entregó y que a su vez había pedido a su jefe, por documentación para los dos miembros de la pareja.- Joaquín contactó con Alvaro, se cobró su parte y entregó dos tarjetas cuyos números de NIE se desconocen, sin que hayan devuelto el dinero.- 11) También han sido encausados Constantino, Pelayo y Bibiana, a los que no se puede reprochar acción alguna penalmente relevante.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Serafina, Bibiana, Lorena, Pelayo Y Constantino de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio cinco doceavas partes de las costas.- Por el contrario, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 MESES, CON CUOTA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una doceava parte de las costas.- Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alvaro, Germán, Basilio, Joaquín, Jose Carlos Y Moises, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsificación en documento oficial en concurso con otro, igualmente continuado, de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena, a Alvaro, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros; y a Germán, Basilio, Joaquín, Jose Carlos Y Moises, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ONCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, en todos los casos, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago, a cada uno de ellos, de una doceava parte de las costas.- En vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar los condenados a los perjudicados de la siguiente manera: A) Alvaro, indemnizará personalmente a Miguel Ángel en la cantidad de 300 Euros y a Bernardino en la cantidad de 460 Euros y solidariamente con los demás condenados:- A Bibiana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.- A Severiano en la cantidad de 1.200 Euros. A María en la cantidad de 1.200 Euros. A Elisabeth y Marcelino en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.- A Jesús Manuel en la cantidad de 1.200 Euros.- A Fermín en la cantidad de 1.200 Euros A Agustina en la cantidad de 1.220 Euros.- A Pedro Antonio en la cantidad de 1.320 Euros.- A Maximino en la cantidad de 2.202,2 Euros.- A Elias en la cantidad de 1.320 Euros.- B) Germán y Basilio solidariamente con Alvaro : A Gabriela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.- C) Joaquín, solidariamente con Alvaro : A Severiano en la cantidad de 1.200 Euros. A María en la cantidad de 1.200 Euros.- A Elisabeth y Marcelino en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.- A Jesús Manuel en la cantidad de

1.200 Euros.- A Fermín en la cantidad de 1.200 Euros.- D) Jose Carlos y Moises solidariamente con Alvaro :

- A Agustina en la cantidad de 1.220 Euros.- A Pedro Antonio en la cantidad de 1.320 Euros.- E) Jose Carlos solidariamente con Alvaro : A Maximino en la cantidad de 1.202,2 Euros.- Declaramos la insolvencia de Alvaro, Germán, Basilio, Jose Carlos y Moises, y la solvencia de Joaquín, aprobando los Autos que a tal fin dictó el Instructor.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Moises, Jose Carlos, Alvaro, Joaquín y Basilio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Joaquín

  1. - Por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos, no desvirtuado por otras pruebas.

  3. - Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Alvaro

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 392 y 248 del CP y por inaplicación indebida del art. 21.5 y 21.6 del mismo texto legal y por la correlativa inaplicación del art. 66 de la norma punitiva máxima.

    Recurso de Jose Carlos y de Moises 1º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho constitucional a un proceso sin dilación, proclamado en el art. 24 de la CE .

  7. - Apareciendo como cuarto motivo en el escrito del acusado, este motivo, en todo caso, se interpone por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 392 del CP .

    Recurso de Basilio

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

  9. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho constitucional a un proceso sin dilación, proclamado en el art. 24 de la CE y subsidiariamente por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 2.6 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Joaquín

PRIMERO

1.- Invocando el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primero de los motivos se denuncia una doble vulneración de precepto legal afirmando que los hechos probados no son subsumibles ni en el delito de falsedad ni en el de estafa por el que viene condenado el recurrente.

La argumentación no se limita a esa consideración. Se centra muy especialmente en combatir, más que la subsunción del hecho en el precepto que tipifica el comportamiento, en la afirmación del hecho como probado, cuestionando la valoración de la prueba.

El cauce elegido para la impugnación obliga a partir de los hechos "dados" como probados.

No obstante, pese a la norma procesal invocada, es lo cierto que el recurrente funda su pretensión, también, en la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ni la acumulación de motivos es tolerable, ni esta segunda invocación tiene en el precepto procesal invocado su adecuado cauce. Es el artículo 852 el que canaliza hoy tal contenido de la impugnación. No obstante, subsanando la defectuosa técnica del recurrente, conforme a exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta también a esa segunda queja, e incluso de manera prioritaria, pues solamente establecido el hecho probado cabe examinar la cuestión de la subsunción de la norma que tipifica la infracción penal.

  1. - Por lo que se refiere a la presunción de inocencia en cuanto al delito de falsedad, cuestiona el penado recurrente que exista prueba suficiente que acredite que ha falsificado documento alguno y que conociera la falsedad de ninguno de los documentos a que se refiere la sentencia.

    Respecto de las declaraciones testificales se limita a subrayar que fueron ellos quienes le buscaron y que él les facilitó el número de su cuenta corriente para que le ingresaran el dinero. También que dichos testigos acreditan que las tarjetas fueron tenidas por válidas cuando los testigos las utilizaron en diversas ocasiones. Niega también su pertenencia a organización alguna.

  2. - Sin necesidad de recordar la doctrina general sobre presunción de inocencia, la argumentación que se acaba de exponer deja incólume la motivación que lleva a la sentencia de instancia a imputar la falsedad de los documentos, cuya realidad ni siquiera cuestiona el penado, ya que solamente impugna su participación y consciencia de tal falsificación.

    Como el recurrente admite, la participación que se le atribuye parte de una premisa no cuestionada: los "clientes" le entregan dinero para que consiga las tarjetas de identidad, el acusado obtiene del otro penado, Sr. Alvaro, una tarjeta de identidad falsa, y él la entrega al cliente. Es en ese momento cuando el cliente firma o estampa la huella en la tarjeta falsa.

    Argumenta la sentencia que tal modo de operar: inexistencia de contacto alguno con la Administración supuesta expedidora de la tarjeta, y firma por el documentado fuera de la presencia de aquella Administración, unida a la falta de toda indicación de que los demás intervinientes llevasen a cabo gestión alguna ante la Administración, implican la consciente participación en un procedimiento de elaboración de documento falso.

    Esa inferencia es totalmente razonable. Como poca duda puede suscitar el alegato de que el penado creyera que el documento pedido y entregado fuera realmente expedido por la Administración. Alegato que no se funda en elemento de juicio alguno que justifique su veracidad, ni siquiera en términos de probabilidad.

  3. - Excluida la modificación de los hechos probados, es incuestionable la subsunción de éstos en el tipo penal del artículo 392, en relación con el 390 apartado 1, ambos del Código Penal . El documento generado simula ser auténtico y expedido por la Administración. Por lo que se trata de una falsedad por particular de documento oficial.

    No es necesario reiterar que la autoría de este tipo delictivo conforme a reiterada jurisprudencia se atribuye a todos los que deciden llevar a cabo la creación falsaria cualquiera que sea la participación material en la confección. Aspecto éste que ni siquiera se cuestiona en el motivo.

    Por lo dicho rechazamos el motivo en su doble aspecto -vulneración de presunción de inocencia y en aplicación de ley- por lo que se refiere al delito de falsedad.

SEGUNDO

1.- En el mismo motivo se formulan las mismas alegaciones para impugnar la condena por el delito de estafa.

Concluyendo la argumentación sobre la imputación del delito de falsedad, se quejaba el recurrente de que se atribuyera a él la consciencia de la falsedad de documento y, concurriendo la misma situación en los "clientes" solicitantes de la tarjeta falsa, se partiera de que éstos habían sido objeto de engaño.

Al examinar ya la imputación de la estafa se reitera la misma línea argumental.

Refuta que la percepción de 100 euros por mediar entre el falsificador material y el receptor final de la tarjeta fuera cosa diversa que el cobro de una gestión que, insiste, era lícita. Y añade que, en cualquier caso, el supuesto engaño no tiene la entidad suficiente para considerarse subsumible en el tipo penal de la estafa. Y se reitera, si el modo de operar denota consciencia de falsedad en el intermediario, esa consciencia ha de predicarse del final receptor que se encuentra en la misma situación que el penado.

  1. - Conviene aquí recordar como la sentencia recurrida afirma de manera rotunda en sede de fundamentación jurídica, con relevancia en cuanto a los hechos que se estiman probados: que todos los acusados conocían a Alvaro y todos sabían el funcionamiento de la Administración en España en materia de regularización de extranjeros por lo que califica de pueril excusa el alegado desconocimiento de la legislación española para la obtención de permisos de trabajo y residencia. Y que no puede mantenerse que en este país las documentaciones de extranjeros se reciben sin haberlas firmado y que eso se hace en la calle, encima de un coche o en casa de alguno de los acusados. Y en dicha sede la sentencia califica de notoria la irregularidad. Y que por ello no cabe pretender la creencia de que el documento que se estaba entregando era auténtico. Y aún con más énfasis, si cabe, se añade " Cualquier persona de tipo medio, ya sea nacional o extranjero, conoce que dichos documentos los expiden los organismos públicos oficiales correspondientes y es ante dichos organismos a donde deben concurrir personalmente los interesados".

Hemos de convenir con el recurrente que, si ello se predica del que hace la entrega del documento falso, también se debe predicar del que en esas mismas circunstancias y momento los recibe.

Y tal circunstancia excluye la posibilidad de considerar el comportamiento como engaño típico. Lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso, con las consecuencias que diremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

TERCERO

1.- En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se invoca como documento acreditativo el acta de registro domiciliario.

Se argumenta que de ellos no deriva al existencia de vestigios que autorice a inferir la participación en la actividad de falsificación.

  1. - Ni el acta de una actuación del procedimiento es, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, documento de los referidos en el precepto invocado, ni de él se deriva el error de alguno de los enunciados que constituyen la declaración de hechos probados, ni que dicho acto sea neutral respecto de la imputación excluye la justificación de ésta por otros elementos de juicio, conforme se dejó explicado al rechazar, en cuanto a este delito, la alegación de vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Respecto a la pretensión de estimación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, basta reiterar aquí la extensa y bien articulada doctrina que de manera minuciosa expone la sentencia recurrida y que, por harto sabida, no es preciso avalar ahora con innecesarias citas. Y basta también reiterar los antecedentes considerados en aquélla a estos efectos: desmesura de la causa, multiplicidad de acusados, enorme cantidad de documentos y cantidad de despachos que debieron ser librados, para concluir que la duración de la causa no merece la valoración de indebida.

El motivo se rechaza.

Recurso de Alvaro

QUINTO

El primero de los motivos alegados reitera los mismos reproches que el anterior recurso, ahora adecuadamente enmarcados en la invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos se declaran probados con vulneración de las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Además de reiterar la denuncia por la desigual consideración de acusados y clientes en cuanto a la consciencia de la falsedad del documento, recoge de manera semejante a la que hemos dejado expuesta al resolver el anterior recurso, que no cabe considerar que el comportamiento que se describe como probado pueda calificarse de engaño suficiente y, por ello, típico, conforme al delito de estafa. Y lo hace, como también expusimos nosotros, invocando el discurso sobre la evidencia de la falsedad que hace la sentencia recurrida.

Por ello, y por los motivos que estimamos el motivo del otro recurrente, en cuanto a la estafa, estimamos ahora el de éste, considerando que la subsunción del hecho en el tipo de la estafa implica vulneración legal y parte de una afirmación fáctica -los receptores desconocían la falsedad del documento que se le entregaba- que carece del mínimo apoyo probatorio.

Lo que implica estimación también del segundo motivo de este recurrente en el que invoca la vulneración del artículo 28 del Código Penal por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el mismo motivo se formula igual impugnación de la condena por el delito de falsedad, con la misma invocación de preceptos vulnerados que en el motivo segundo, por vulneración del artículo 392 del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También debemos reiterar aquí lo dicho en relación con igual impugnación por el anterior recurrente.

Por las mismas razones que en el recurso anterior, rechazamos estos motivos en cuanto al delito de falsedad.

SÉPTIMO

Tampoco implica nuevas aportaciones argumentales este recurso en cuanto a la pretensión de que se considere concurrente la circunstancia modificativa analógica por razón de dilaciones indebidas. Invocación que se hace en el segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.6 del Código Penal .

Nos remitimos a lo dicho, en cuanto al motivo invocado sobre tal aspecto por el anterior recurrente, para desestimar ahora el de éste.

OCTAVO

La estimación del motivo referido al delito de estafa deja sin alcance efectivo la impugnación por no estimación de la atenuante de reparación.

Y tampoco cabe entrar a examinar la denuncia de indebida aplicación de las reglas de individualización de la pena, ya que la misma se llevará a cabo en la segunda sentencia de manera coherente con el resultado de los diversos motivos alegados.

Recurso de Jose Carlos y de Moises

NOVENO

En el primero de sus motivos denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia y en el tercero (que identifica erróneamente como cuarto ) infracción de ley, en ambos casos bajo una misma argumentación: no conocían la falsedad de la documentación que recibieron y entregaron, sin que prueba alguna justifique afirmar que conocían dicha falsedad, y sin que su comportamiento sea susceptible de ser calificado como constitutivo de falsedad en concurso con el de estafa.

Las actuaciones de estos recurrentes que se declaran como probadas son idénticas, en lo esencial, a las atribuidas a los anteriores recurrentes. Intermediar entre la persona que materializa la confección del documento falso con la persona que paga por su final obtención.

Las mismas argumentaciones que llevan a afirmar que ese comportamiento se hacía desde la consciencia y convenio con aquellos que realizaron la falsificación respecto de los anteriores recurrentes son ahora asumibles, en cuanto referidas a éstos. Por lo que no cabe decir que el Tribunal de instancia no dispusiera de elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que los recurrentes compartieron el programa delictivo con los otros penados siéndole imputable en calidad de autores la falsificación.

Pero, también por las mismas razones, que antes dejamos expuestas en relación a los otros recurrentes, debemos ahora excluir que su comportamiento fuera determinante de engaño bastante para hacer creer a los receptores finales la legitimidad de los documentos que éstos les entregaban. Lo que debe traducirse en la correspondiente absolución por el delito de estafa, conforme estableceremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

DÉCIMO

En el segundo de los motivos se denuncia la no aplicación de la atenuante analógica por razón de supuestas dilaciones indebidas.

Por las mismas razones que rechazamos igual motivo en los demás recurrentes, desestimamos ahora éste.

Recurso de Basilio

UNDECIMO

También este penado invoca vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por más que el cauce adecuado sea el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya vigente.

Afirma el recurrente que su participación ha sido "accidental y de carácter secundario". Pero no explica el alcance de tal aserto. En cualquier caso tal enunciado es ajeno al cauce casacional elegido. La afirmación de la participación, como hecho, siquiera "valorado" como accidental, no contradice la existencia de prueba válida y suficiente sobre el hecho que se le imputa.

Pero en el motivo se argumenta también, como los anteriores recurrentes, que "no conocía" la falsedad de la documentación que entregaba a los clientes, tras recibirla, a través de otros, de quienes materialmente la confeccionaba.

Nuevamente reiteramos lo dicho en los anteriores motivos: la consciencia de la falsedad resultaba de elementos de juicio valorados razonablemente por la sentencia de instancia. Y la actuación de los diversos sujetos se lleva a cabo de forma tal que hace manifiesta la existencia de un acuerdo entre todos los que materialmente confeccionan el documento y los que obtienen los datos de los clientes, recaudan el precio y entregan a sus finales destinatarios el producto falsificado. Por lo que el acto falsificador es imputable a todos ellos en calidad de autores.

No obstante, y también por las mismas razones antes expuestas, no cabe predicar la realización de un comportamiento generador de engaño con entidad bastante en los adquirentes del documento. Por lo que no cabe decir que aquel comportamiento sea susceptible de tipificarse como constitutivos de estafa. Con la necesaria estimación parcial del motivo y consecuencias que se expondrán en la segunda sentencia.

DUODECIMO

En segundo lugar alega la infracción de ley por no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como analógica del artículo 21.6 del Código Penal .

Por las mismas razones que expusimos en los demás motivos de igual contenido, rechazamos la estimación de éste.

DECIMOTERCERO

La parcial estimación de los recursos determina que, conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean declaradas de oficio las costas de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos de casación interpuestos por Moises, Jose Carlos, Alvaro, Joaquín y Basilio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 1 de octubre de 2008 por delitos de falsedad en documento oficial y estafa; casando y dejando sin efecto parcialmente la citada resolución con los efectos que se establecerán en la segunda sentencia que dictamos a continuación y declarando de oficio las costas

Se ratifica la decisión de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de Serafina, Bibiana, Lorena, Pelayo Y Constantino así como en cuanto a la condena de Jesús Ángel .

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

En la causa rollo nº 29/06 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 209/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia por delitos Falsedad en documento oficial y estafa, contra Alvaro, con pasaporte nº NUM179, hijo de Estanislao y de Saturia, nacido en Cali Valle (Colombia), el 19/03/1940, vecino de Torredembarra (Tarragona), con domicilio en c/ DIRECCION002, NUM180, Germán, hijo de Luis y de Blanca Luz, nacido en Pereira (Colombia) el 19/03/1972, vecino de Barcelona, con domicilio en c/ DIRECCION003, nº NUM181

, Basilio, con NIE NUM182, vecino de Torredembarra (Tarragona), con domicilio en Passatge DIRECCION004 nº NUM183, Pelayo, con DNI nº NUM184, hijo de Amadeo y de Mª Carmen, nacido en Sollana (Valencia) el día 9/8/1964, vecino de Valencia, con domicilio en c/ DIRECCION005 nº NUM185, Serafina, con Pasaporte nº NUM186, nacida en Colombia el día 24/11/1974, vecina de Torreforta (Tarragona), con domicilio en C/ DIRECCION006, NUM187, Constantino, con NIE NUM188, hijo de Emilio y de Flor Marina, nacido en Colombia el día 16/06/1978, vecino de Valencia, con domicilio en c/ DIRECCION007, NUM189, Bibiana con NIE NUM190, hija de Henry y de Denis nacida en Elias (Colombia) el día 29/9/1967, Joaquín, con Pasaporte nº NUM191, hijo de Henry y de María Denis, nacido en Elias Huila (Colombia) el día 8 de agosto de 1969, Lorena hija de José y de Manuela, nacida en Reus (Tarragona) el día 1/5/1964, Jose Carlos hijo de Alirio y de Beatriz, nacido en Ibague Tolima (Colombia) el día 3/5/1970, vecino de Vinaroz (Castellón), don domicilio en PLAZA000, NUM187, Moises, hijo de Laureano y de Maria Ruth, nacido en Neiva (Colombia) el 1/9/1975, vecino de Vinaroz, con domicilio en PLAZA000, NUM187, Jesús Ángel, con pasaporte nº NUM192, hijo de José y de Matilde, nacido en Manizales Caldas (Colombia) el día 7/4/1976, vecino de Palma de Mallorca, con domicilio en c/ DIRECCION008, NUM193, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de octubre de 2008, que ha sido recurrida en casación por el Moises, Jose Carlos, Alvaro, Joaquín, y Basilio

, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados con la salvedad de tener por no probado que

los adquirentes de las tarjetas hubieran sido convencidos de que las mismas eran auténticas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos probados son constitutivos de los delitos de falsedad continuada de

documento oficial por particular, conforme a los artículos 392 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal . Dicha continuidad es predicable incluso respecto del acusado D Basilio, por más que éste se limitara a intervenir en solamente la entrega de una de las tarjetas. En efecto, tal como predica el hecho probado, todos los penados actuaban "concertados" para la múltiple y reiterada falsificación, siendo pues accidental, en cuanto a la imputación de las falsedades, el concreto papel que le fuese atribuido en la entrega del producto falsificado.

En cuanto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas, pero siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal fijamos la misma en 22 meses de prisión y nueve meses de multa con la misma cuota fijada en la instancia aquí no discutida de seis euros por día.

  1. - Los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa por ausencia del elemento del tipo constituido por el necesario engaño bastante.

Lo que implica que tampoco cabe imponer las consecuencias jurídicas que venían impuestas por razón de dicho delito. Así, no ha lugar a imponer responsabilidad civil y las costas se imponen en la mitad con declaración de oficio de otra mitad.

III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Moises, Jose Carlos, Alvaro, Joaquín y a Basilio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad de documento oficial a la pena a cada uno de ellos de 22 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 6 euros por día debiendo pagar cada uno la veinticuatroava parte de las costas de la instancia con declaración de oficio de seis veinticuatroavas partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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