STS, 8 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:2864
Número de Recurso4088/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1811/2002, en el que se impugna la resolución de 10 de julio de 2002 del Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que desestimó la solicitud de tramitación de expediente expropiatorio de una finca al no haber sido incluida dentro del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte-Sur (P.A.U.4). Ha sido parte recurrida Dña. Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Dª Salvadora contra la Resolución de 10 de julio de 2002 del Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando que la finca NUM000, propiedad de la actora fue ocupada ilegalmente dentro del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte-Sur (P.A.U.4), declarando nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio en lo que a la actora respecta, y debiendo determinarse el justiprecio de la finca en los términos ordinarios, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Comunidad de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de junio de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la resolución impugnada de 10 de julio de 2002 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, la cual, tras rechazar los motivos de casación invocados, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se refleja en la sentencia de instancia, el pleito se plantea al sostener la allí actora, Dña. Salvadora, que es propietaria a título hereditario de la finca registral número NUM000, de 9.659,35 metros cuadrados, que como tal está inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, y que con motivo del Proyecto de Delimitación y Expropiación Forzosa del Polígono Valdebernardo Norte-Sur (PAU-4), aprobado por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 27 de marzo de 1990, su finca quedó incluida dentro del ámbito territorial del PAU 4 de Valdebernardo sin que se siguiese respecto de ella el correspondiente expediente expropiatorio ni fuese llamada al mismo, entendiendo que, con arreglo al art. 141 LS, está facultada para solicitar que se justiprecie la finca expropiada y las correspondientes indemnizaciones, realizando una serie de peticiones alternativas, siendo la primera que se le reponga en la propiedad de su finca y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. La segunda que se entienda nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio y que, en consecuencia, sea repuesta en su propiedad e indemnizada por los perjuicios sufridos. La tercera petición alternativa sería simplemente entender que no fue nulo el procedimiento expropiatorio y que tiene derecho, en base al art. 210. 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, a que se determine el justiprecio en los términos ordinarios .

Se mantiene de contrario la falta de jurisdicción, al considerar INICIATIVAS Y GESTION DE SERVICIOS URBANOS, S.A. (I.G.S.), que la parcela 78 + 79 + 84 que le fue expropiada dentro del PAU 4 Valdebernardo corresponde a terrenos de su propiedad que había adquirido con antelación a D. Victorino y a D. Alfonso y que constituían 20.544 metros cuadrados de los que 10.272 metros cuadrados procedían de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 con lo que resulta inviable que en dicha parcela también se ocupasen los 9.659,35 metros cuadrados de la finca de la actora, señalando que se trata de una incoherencia de la realidad registral con la material o en todo caso de un supuesto de doble inmatriculación que debe ser ventilado ante la jurisdicción civil, siendo incompetente esta jurisdicción para conocer del asunto. En todo caso, y respecto del fondo sostiene que es inaplicable el art. 141 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el art. 210 del Reglamento de Gestión Urbanística ya que el justiprecio se pagó a quien aparecía como titular registral. La comunidad de Madrid se refiere también a la prescripción de la acción y al hecho de que el expediente administrativo es firme y ha concluido.

La Sala de instancia rechaza la alegación de falta de jurisdicción al considerar que en ningún momento se discute por la actora la titularidad de la finca sino que lo que se discute es si la superficie de dicha finca, 9.659,35 metros cuadrados, fue ocupada ilegalmente por la Administración expropiante y si era propiedad de (I.G.S.) a la que se expropió la parcela 78+79+84, siendo lo realmente determinante la constatación de si la superficie de la finca de la actora quedó integrada en dicha parcela, cuestión administrativa propia de esta jurisdicción. Se rechazan igualmente las alegaciones de prescripción formuladas de contrario y tras examinar los informes técnicos relativos a la finca en cuestión, concluye que " que la actora es la legítima propietaria según el Registro de la Propiedad de la finca NUM000, que la misma fue incluida en el Proyecto de Delimitación y Expropiación que nos ocupa dentro de la parcela 78 + 79 + 84 y que por ello fue ocupada ilícitamente por la administración y aunque se describa en el acta de ocupación de 10 de junio de 1992 las fincas que constituyen la parcela 78 + 79 + 84 ninguna de ellas es la de la actora, especificándose que las fincas que integran la citada parcela fueron adquiridas a los Srs. Victorino Alfonso en la escritura más arriba mencionada. De ahí que la finca de la actora, tal como se ha certificado por la Dirección General de Suelo de la Comunidad de Madrid quedase integrada en la mencionada parcela, sin ser expropiada a la misma."

Por ello entiende la Sala de instancia que nos encontramos ante una vía de hecho y que si se hubiera valorado la finca y se hubiera solicitado por la actora, se podría haber fijado a su favor el derecho a percibir un determinado justiprecio por la finca ocupada, incrementado en un porcentaje por la ocupación ilegal, más los intereses de demora, pero nada de eso se solicita " y de ahí que solo puede estimarse parcialmente el recurso en el sentido de entender que la finca de la actora fue ocupada ilegalmente, siendo nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio respecto de ella y dado que no puede ser repuesta en la propiedad y posesión de la finca, al no concretarse por la parte actora en ningún modo en la demanda ni haberse acreditado pericialmente cuales son los daños y perjuicios por los que desea ser indemnizada, debe determinarse respecto de ella el justiprecio en los términos ordinarios, que son los establecidos en el art. 210.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal como solicita subsidiariamente en el suplico de la demanda, ya que dicho artículo sí resulta de aplicación en contra de lo que sostiene IGS puesto que la finca objeto del recurso no fue ocupada o expropiada a su legítimo propietario".

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos, la Comunidad de Madrid interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción

, atendiendo a los argumentos de la Sala de instancia, entiende que decidir la cuestión de si la recurrente es o no propietaria de la finca, a sabiendas de que ni en el acta de ocupación ni en el resto de los trámites del expediente expropiatorio figura como propietaria (sino que como tal figura INGESA) es invadir competencias de la jurisdicción civil y vulnerar el art. 3.a) de la LJ de 1998 .

El motivo así planteado no puede prosperar, pues parte de atribuir a la sentencia de instancia un contenido que no tiene, como es decidir si la allí actora es o no propietaria de la finca como cuestión controvertida, cuando la Sala señala que no se discute la titularidad de la actora sobre la finca NUM000, lo que es objeto de controversia es si esa finca ha sido ocupada ilegalmente y si se encuentra integrada dentro de la parcela 78+79+84 expropiada como propiedad de INGESA, concluyendo del examen de los informes técnicos examinados, que la titularidad registral de la finca NUM000 a favor de Dña. Salvadora está acreditada, que la finca está situada en su posición originaria, que dicha finca está integrada en lo que en el Proyecto de Delimitación y Expropiación es la parcela 78+79+84, expropiada a IGS, que en la escritura de adquisición de fincas por IGS otorgada el 28 de diciembre de 1989, figuran las fincas adquiridas y entre ellas no está la finca NUM000, que aunque se describa en el acta de ocupación de 10 de junio de 1992 las fincas que constituyen la parcela 78+79+84, ninguna de ellas es la de la actora. Por todo ello entiende que la finca de la actora ha sido ocupada, como integrada en la parcela 78+79+84, pero sin ser expropiada ni como propiedad de la actora ni de INICIATIVAS Y GESTION DE SERVICIOS URBANOS, S.A. (I.G.S.), en otras palabras, que dicha finca a pesar de estar integrada en lo que según el Proyecto de Delimitación y Expropiación era la parcela 78+79+84, no se tuvo en cuenta su existencia, al margen de su titularidad dominical, y fue objeto de ocupación sin que se identificara convenientemente y sin que se justipreciara, circunstancias que determinan la apreciación de vía de hecho por el Tribunal a quo.

En ningún caso se discute la propiedad de tal finca, cuya titularidad registral aparece acreditada y no controvertida, sino su localización y existencia de la misma y la ocupación por la Administración expropiante sin tomarla en consideración y por ello sin justiprecio. Prueba de ello es que INICIATIVAS Y GESTION DE SERVICIOS URBANOS, S.A. (I.G.S.), ya no ha comparecido en este recurso de casación, sin duda porque entiende que la titularidad de las fincas que a ella se le expropiaron no está en juego y que simplemente se discute si, además, se ocupó la finca de la allí actora, sin tomarla en consideración por la Administración.

Así las cosas es claro que las cuestiones objeto de debate y resolución en la instancia forman parte del contenido del procedimiento expropiatorio, cuyo examen corresponde a esta jurisdicción Contencioso Administrativa, y que no se contiene ninguna decisión sobre la propiedad de la finca en cuestión, limitándose a una constatación de la titularidad registral no controvertida y a los efectos del desarrollo del procedimiento expropiatorio.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 69 c), en relación con el art. 28 de la misma, al entender que no es admisible el recurso contencioso respecto de actos reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos, causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, respecto de la cual la sentencia guarda absoluto silencio, alegando que el procedimiento expropiatorio concluyó en 1992, sin que en ninguno de los trámites del mismo compareciera la interesada, por lo que no puede diez años después formular solicitud pidiéndole a la Administración que la reconozca como propietaria, entendiendo que la resolución impugnada es confirmatoria de otras anteriores y firmes, cuales son las que pusieron fin al procedimiento expropiatorio, aprobándose de mutuo acuerdo el justiprecio y pagándose.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, en primer lugar, si se plantea la falta de respuesta o incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en cuanto no da contestación a la causa de inadmisión invocada, la alegación se debió hacer valer al amparo del motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y al no hacerlo así se incumple la exigencia del art. 92.1 de dicha Ley procesal, de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, haciendo inviable el motivo que no cumple tales requisitos, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

Por otra parte, carece de fundamento invocar como actos anteriores definitivos y firmes o consentidos por la interesada los correspondientes al procedimiento expropiatorio, cuando en la instancia se tiene por cierto, y no se desvirtúa mediante un motivo de casación que ponga en cuestión los hechos fijados por el Tribunal a quo, que la allí actora aparece como titular registral de la finca NUM000, que en la expropiación no se tuvo en cuenta dicha finca y que menos aún se siguiera el procedimiento con su titular, no habiendo tenido ninguna intervención en dicho procedimiento y ello en razón de la propia actuación administrativa, que no identificó adecuadamente la finca expropiada y tampoco la titular de la misma, que en consecuencia no fue llamada al procedimiento, cuyos actos y resoluciones ni contemplaban la expropiación de dicha finca ni pudieron ser consentidos por quien no era su destinataria.

CUARTO

Al mismo resultado se llega respecto del tercer motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 125 y 4 de la LEF, alegando que la actora en su solicitud inicial a la Administración solo reivindicaba su derecho de propiedad y pedía que se le reconociera como tal y se le devolviera la posesión de la finca, y dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa, no puede el administrado pedir cosas distintas a las que pidió en vía administrativa, intentando una indemnización pecuniaria en forma de justiprecio que no pidió en vía administrativa, que si el particular entendía que se había producido una vía de hecho debió haberlo planteado en vía administrativa, y en segundo lugar, entiende la Administración recurrente que no ha habido vía de hecho y no se ha vulnerado el art. 125 de la LEF, pues la Sala sentenciadora parte del supuesto que considera probado que la recurrente resulta propietaria de una finca y que la misma está incluida en el ámbito de expropiación, y lo único que puede resultar probado es que la finca en cuestión forma parte de la expropiación, pero no que sea propietaria la interesada ni que se haya ocupado ilegalmente, añadiendo que no hay vía de hecho ya que la Administración tiene un título jurídico válido como es la expropiación y ha seguido el procedimiento establecido en todas sus fases.

El planteamiento de la primera parte del motivo no resulta congruente con la resolución impugnada en la instancia y dictada por la Administración en respuesta a la solicitud de la aquí recurrida, pues ante la reivindicación de la finca y su devolución, se resuelve justificando las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo desde el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte-Sur(PAU-4), se refieren las previsiones legales sobre el seguimiento del expediente con quien aparezca como titular registral, se alega la falta de comparecencia en el expediente de la reclamante, la finalización del mismo, negando que ahora pueda dirigirse a la Administración, e invocando el art. 141 de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 224.2 de la Ley del Suelo de 1992, para rechazar el ejercicio de acciones contra la Administración.

En definitiva, la Administración argumenta sobre la existencia y efectividad de un procedimiento expropiatorio que impide acoger la pretensión de recuperación de la finca sostenida por la reclamante. En tales circunstancias, no puede considerarse que el planteamiento por la actora en la demanda de las distintas opciones que han podido suponer la pérdida de la finca, que se recogen en la sentencia de instancia y que antes se han transcrito, entre las que figura la falta de seguimiento de procedimiento expropiatorio respecto de la finca, es decir, vía de hecho, suponga introducir una cuestión nueva en vía jurisdiccional o alterar los términos de la reclamación inicial sino, por el contrario, desvirtuar las razones expuestas por la propia Administración para denegar la reclamación formulada en vía administrativa y reafirmar la solicitud inicial, que es la recuperación de la finca, pues no ha de olvidarse que esa sigue siendo la petición primera y principal de la demanda, junto con la indemnización de daños y perjuicios y que el pronunciamiento de la Sala de instancia reconociendo a la recurrente el derecho a la fijación de justiprecio de la finca, es consecuencia de no poder ser repuesta en la propiedad y posesión de la misma.

En la segunda parte del motivo la Administración niega que haya habido vía de hecho, pero para ello descarta las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, relativas a la propiedad de la recurrente sobre la finca y que la misma está incluida en el ámbito de la expropiación, entendiendo que lo único que puede resultar probado es que la finca forma parte de la expropiación, pero no que la misma sea propiedad de la interesada ni que se haya ocupado ilegalmente, es decir, parte de hechos distintos de los fijados en la instancia, lo que hace inviable el motivo de casación, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Y es el caso que la parte recurrente, sin invocar ninguna de estas vías de revisión de los hechos establecidos en la instancia, pretende fundar el motivo de casación en hechos distintos, sin hacer valer un motivo de casación atacando la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, por lo que ha de estarse a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Por otra parte, los hechos apreciados por el Tribunal a quo, en cuanto ponen de manifiesto la titularidad registral de la actora sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de los de Madrid, que la superficie de la misma ha sido objeto de ocupación, que no se trata de un supuesto de doble inscripción ni se incluye en la propiedad de otros expropiados y que no fue objeto de la expropiación ni justiprecio, vienen a justificar la valoración como vía de hecho efectuada por la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que, como señala la sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite" y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". (STS 27-11-1971, 16-06-1977, 1-06-1 996 ). Circunstancias que en este caso se concretan en la falta de seguimiento del procedimiento expropiatorio respecto de la finca de la recurrente en instancia, que no fue tomada en consideración a lo largo del mismo ni objeto del correspondiente justiprecio, sin que ello pueda justificarse con la alegación de la parte recurrente en el sentido de que en la práctica de las expropiaciones para la realización de grandes obras públicas, como es el caso, es imposible para la Administración expropiante determinar a priori y con precisión matemática, los metros cuadrados exactos que se van a ocupar, pues el carácter ablatorio de la potestad expropiatoria exige que su ejercicio se sujete de forma estricta a las garantías legalmente establecidas y proporcionadas al sacrificio que deben soportar los expropiados.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 4088/06, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1811/2002, que queda firme; con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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