STSJ Castilla y León 277/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2011
Fecha31 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0101239

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0001022 /2009

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Adoracion

Representante: PROCURADORMARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE TRIGUEROS DEL VALLE

Representante: PROCURADORMARIA DEL MAR GARCIA MATA

SENTENCIA NÚM. 277

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 1022/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 133/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, doña Adoracion, defendida por la Letrada Sra. Ganuza Monreal y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de apelado, el Ayuntamiento de Trigueros del Valle, defendido por el Letrado Sr. Cano Herrera y representado por la Procuradora doña María del Mar García Mata; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva en fecha 16 de octubre de 2009, en cuya parte dispositiva se lee: "Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Abril Vega en nombre y representación de doña Adoracion ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de de dos mil once, se han observado en lo sustancial todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente litigio versa, en sus dos instancias, sobre la imputación que la actora hace a la administración local por ella demandada, de haber actuado en vía de hecho al construir, sin autorización de su titular dominical, un camino de acceso al cementerio sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de dicho municipio.

    Debe insistirse en que lo que se juzga en este momento es si la administración local demandada actuó o no en vía de hecho, que es una cuestión cuyo pleno conocimiento se atribuye por ley a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no otras cuestiones diferentes, cuya valoración, como acertadamente se hace en la sentencia de instancia, donde se cita el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la que cabría añadir la del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, se hace a los meros efectos prejudiciales, pues su conocimiento y fallo pleno corresponden a la jurisdicción ordinaria -artículos 9.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, singularmente las cuestiones de propiedad; de tal manera que las valoraciones que aquí se hacen sobre dicha materia, lo son en tanto tales pronunciamientos prejudiciales previos son imprescindibles para resolver sobre si la administración local demandada ha incurrido o no en vía de hecho, y no tienen otra finalidad diferente, ni buscan lograr una finalidad distinta de la dicha.

  2. Regulada, tras las modificaciones legales introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y en la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la vía de hecho de la administración se encontraba, hasta entonces, básicamente, disciplinada en el artículo 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y en el Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, -y en relación con ellas, en su definición o, mejor, regulación negativa en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobado por decreto de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de donde pasó al artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- cuando, frente a actuaciones de las administraciones públicas al margen del procedimiento administrativo, se permitía, como excepción, acudir a la vía del interdicto en defensa de los derechos de los administrados. Por ello, en buena medida, la doctrina administrativista sigue siendo, al menos históricamente, tributaria de una concepción de la vía de hecho configurada en la jurisdicción civil, donde se ha definido la misma como «aquella actuación administrativa no respaldada de forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite», ( SSTS, Sala Primera, de 8 junio 1993 y 14 noviembre 2001 ). No obstante, en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se regula dicha vía de hecho cuando se dice que «Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.» . Ya, en la jurisdicción especializada, en las SSTS de 8 junio 1993 y 8 junio 2010 se ha indicado que, «La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la...

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