STS 12/07, 5 de Mayo de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:2387
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución12/07
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación nº 101/93/09 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente al Auto de fecha 16 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa 43/06/07. Ha sido parte recurrida Don Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cereceda Fernández-Oruña. Han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, previa deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Togado Militar Territorial número 43, con sede en Burgos, conoció el procedimiento sumario 43/06/07 seguido en esclarecimiento de la conducta penal del guardia civil Primero

D. Constantino, como presunto autor de un delito de insulto a un superior previsto en el artículo 99-3 del Código Penal Militar. En su trámite, dicho Juzgado, dictó auto con fecha 25 de mayo de 2009, en el que acordaba inhibirse del conocimiento de los hechos y su remisión a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Vitoria (Alava).

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar se recurrió, en apelación, dicho auto ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, quien dictó otro auto, en fecha 16 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto de 25 de mayo de 2009 por el que el Ilmo. Sr. Juez Togado Territorial titular del nº 43, inhibe a la Jurisdicción Ordinaria el Sumario nº 43/06/07

.

TERCERO

Notificado que fue anterior auto, el Ilmo. Sr. Fiscal Togado, presentó escrito anunciado recurso de casación; teniéndose por preparado por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el Ilmo. Sr. Fiscal togado formalizó el recurso anunciado. Y dado traslado del mismo al recurrido D. Constantino, por el Procurador de los Tribunales Sr. Cereceda Fernández-Oruña se presentó escrito impugnando el recurso en el que interesaba su desestimación, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día veintiocho de abril del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos resolutorios, que se estima proceden, hemos de anotar:

- Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Togado Militar número 43, con sede en Burgos, dictó auto de procesamiento del guardia civil primero Don Constantino, como presunto autor de un delito de insulto a un superior previsto en el artículo 99-3 del Código Penal Militar. Y ello, en base a los siguientes hechos que, en la literalidad que se relata, refiere su antecedente primero:

De lo hasta ahora instruido en la presente causa, evacuadas las diligencias oportunas acordadas, hay indicios suficientes para suponer que el día 10 de noviembre de 2006, sobre las 11'45 horas, el guardia civil primero D. Constantino, dentro de las dependencias de la oficina de la sección de operaciones de la Guardia Civil del País Vasco (Vitoria), y tras salir de las mismas el también guardia civil D. Javier, entró en la oficina del subteniente de la Guardia Civil D. Nicanor en un estado de alteración y nerviosismo y, mientras le sujetaba, le agarró por el cuello arrinconándole contra la mesa y la ventana de la oficina. Durante el incidente el guardia denunciado decía que siempre le metía prisa en el trabajo y que iba a acabar con su salud.

A consecuencia de estos hechos, el subteniente Nicanor precisó, ese mismo día, ser atendido en el Hospital Txagorritxu (Vitoria), donde se refiere, agresión en el trabajo, con traumatismo a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, sin otros síntomas; prescribiendo como tratamiento, tranxilium, ennantyum, infusiones ansiolíticas y control por su médico de cabecera. El informe se ratificó a presencia judicial a los folios 126 y 127 de las actuaciones. Igualmente, al día siguiente, el subteniente Nicanor precisó ser atendido en el servicio de asistencia de la comandancia de la Guardia Civil de Álava, refiriendo haber sido agredido por un compañero, diagnosticándose un enrojecimiento en el lado izquierdo del cuello de carácter leve salvo complicaciones; y prescribiéndose, a petición del interesado, un ansiolítico puntual. El informe fue ratificado al folio 129 y 130 de los autos, indicándose desconocer la causa exacta de la lesión.

- Interpuesto recurso de apelación por el procesado, contra dicho auto, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 19 de febrero de 2009, dictó auto acordando estimar dicho recurso de apelación toda vez que, según afirma, "hubiera procedido con anterioridad a tal fecha la inhibición de las actuaciones en beneficio de la jurisridción ordinaria".

- Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, es dictado por el Tribunal auto desestimatorio en 15 de abril de 2009 .

- En su razón con fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Togado dictó auto inhibitorio respecto a la jurisdicción ordinaria. E interpuesto nuevo recurso de apelación, el Tribunal Territorial Cuarto, con fecha 16 de julio de 2009, resolvió su desestimación.

- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar, dicha Fiscalía Togada, que se ha producido una indebida aplicación del artículo 7 bis del Código Penal Militar y Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Recurso que ha sido opuesto por el Procurador Don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de Don Constantino, interesando desestimación de la casación interpuesta y confirmación, en todos sus extremos, del auto objeto del recurso.

SEGUNDO

Este Tribunal, ha de compartir con el Ministerio Fiscal ciertas consideraciones que ilustradamente aduce. En primer lugar, sobre la viabilidad del recurso de casación frente a autos como el que constituye objeto del presente recurso, pese a no encontrarse tal resolución entre las comprendidas en los artículos 847 y 848 del Código Penal Militar. Al respecto, ya se pronunció esta Sala, afirmativamente, entre otras en sentencias de 20 de abril y 8 de mayo de 2009 al establecer que, "ciertamente, el auto recurrido es una resolución judicial no comprendida en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ello, parece que la consecuencia lógica debería ser la declaración de inadmisión del recurso conforme a lo prevenido en el art. 884.2 del mismo Texto legal, por no existir una declaración legal expresa que autorice dicho recurso. Ahora bien, se decía en dichas resoluciones, conforme se expone en el razonamiento jurídico quinto del auto recurrido, habiendo solicitado la defensa del acusado la inhibición a favor de la jurisdicción ordinaria, se ha producido una situación procesal similar a la que tiene lugar cuando se propone, como artículo de previo y especial pronunciamiento, la cuestión o excepción declinatoria de jurisdicción. No encontrándose el procedimiento en el trámite del procedimiento del artículo 287 de la Ley Procesal Militar, resulta evidente que ni el Tribunal ha podido dar a este incidente el trámite previsto en los arts. 288 y siguientes de la Ley Procesal Militar, ni resulta aplicable el art. 290 del citado texto que establece, como procedente, el recurso de casación contra el auto resolutorio de la cuestión declinatoria de jurisdicción. No obstante lo anterior, tratándose de una resolución similar o idéntica a la que resuelve las declinatorias de jurisdicción resueltas como artículos de previo y especial pronunciamiento, decisoria de una cuestión provocada por el propio Tribunal con el mismo fin, la Sala, compartiendo el criterio del Tribunal Militar y del Ministerio Fiscal, entiende que procede contra la resolución dictada el recurso de casación previsto en el art. 290 de la Ley Procesal Militar, que ha sido ofrecido a las partes e interpuesto por el recurrente."

En segundo lugar, también se han de compartir con el Ministerio Fiscal aquellas otras afirmaciones que constatan el hecho de que los miembros del Benemérito Instituto, atendidos los antecedentes históricos y legislativos, ni tan siquiera indiciariamente han perdido, actualmente, su condición militar. Carácter que acreditan:

  1. La vigente Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su artículo 9 .b), atribuye a la Guardia Civil la condición de Instituto Armado de naturaleza militar.

  2. La Ley de Personal de la Guardia Civil (Ley 42-1999 de 25 de noviembre )

  3. La Ley de la Defensa Nacional (Ley Orgánica 5/2005 de 17 de Noviembre ).

  4. La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, coetánea a la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario, que recuerda y reafirma en su artículo 1.1, su naturaleza militar.

  5. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar, que confirma en su artículo 1.3 "La naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros".

  6. El Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y que en su artículo 2.2, una vez más, confirma la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, y la condición militar de sus miembros.

  7. Finalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 16 de abril de 2009, al declarar que tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 2-11-06, caso Dacosta Silva), tienen establecido que los miembros del Instituto, están incluidos en el art. 8 Código Penal Militar (que no ha sido modificado); y por consiguiente son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el Código Penal Militar; destacadamente de aquellos en que la autoría corresponde a quienes reúnan la condición de militar, ya formen parte de las Fuerzas Armadas, o bien del Instituto Armado a que, por lo demás, se refieren los arts. 28 y 29 de la Constitución Española.

TERCERO

Versando sobre el auto recurrido, dictado por el Tribunal Territorial Cuarto, que en su fundamentación originaria resulta ser el de fecha 19 de febrero de 2009, en cuanto atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los hechos enjuiciados en razón, según extravagantemente refiere, "al carácter tumbativo de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 12/07, de 22 de octubre ", y que en su fundamentación final deviene al auto de 16 de julio de 2009, desestimatorio del recurso de apelación y cuestionando en definitiva la doctrina de esta Sala en orden a la Disposición Transitoria Segunda, Disposición Adicional Cuarta de la Ley 12/07 y art. 7. bis del Código Penal Militar, hemos de recordar, si quiera brevemente, el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jurisdiccional, la función que debe cumplir y el grado de vinculación de la doctrina jurisprudencial respecto a la función jurisdiccional de los Tribunales.

Para su concreción, como bien anota reciente sentencia de 22 de abril de 2010 en relación a otra de la Sala Segunda de 20 de enero de 2010, partimos de que toda norma aparece redactada en términos necesarios de generalidad, y requiere ser interpretada por los aplicadores del Derecho para ajustar su contenido a la situación concreta a la que se aplica. Correspondiendo a los órganos jurisdiccionales la esencial función de aplicar la norma al hecho conflictivo sometido a su jurisdicción, vivificando la norma a la concreta situación que deben resolver. Además, la necesidad de procurar la uniformidad en la aplicación del Derecho, como manifestación del principio de igualdad implica, que la interpretación que de la norma realice el Tribunal Supremo, órgano superior de la organización judicial y supremo intérprete de la legalidad ordinaria, aparezca rodeada de la exigencia de una cierta vinculación horizontal y vertical, dirigida al propio Tribunal Supremo, y a los órganos de la jurisdicción, para proporcionar la necesaria estabilidad al sistema, satisfacer la seguridad jurídica y las exigencias del principio de igualdad. Ciertamente, es obvio que las normas pueden tener distintos significados en función de los distintos criterios interpretativos empleados y las distintas realidades a las que se aplican; pero lo relevante es que esa aplicación de la norma sea uniforme por todos los órganos jurisdiccionales y poder asegurar la vigencia del derecho fundamental a la igualdad, la satisfacción de la seguridad jurídica, la previsibilidad en la aplicación del derecho y, en definitiva, la unidad del ordenamiento y la vigencia del principio de legalidad. Esa uniformidad, en la aplicación de la norma, es compatible con la evolución necesaria de la Jurisprudencia a través de las disensiones ordenadas derivadas de la tensión dialéctica, permanente, entre el principio de independencia judicial y el principio de legalidad. La vinculación, horizontal y vertical, efectivamente permite la disensión, pero requiriendo siempre una específica motivación para justificar la desvinculación respecto a la Doctrina nacida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con relación al supuesto, objeto de la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, constatamos la existencia de una Doctrina Jurisprudencial desarrollada y explicada no sólo en sentencias de esta Sala: 16 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 6 de mayo de 2009, 8 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009 y 30 de julio de 2009; sino, y también, en sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, sentencias de 16 de junio de 2009 y 23 de junio de 2009 . Tal doctrina, reiterada, en razón del referido recurso del Ministerio Fiscal ante el desaforado, por injustificado, criterio mantenido por el Tribunal Territorial Militar Cuarto en la resolución recurrida ha de ser, otra vez, objeto de atención.

En tal pauta hemos de anotar que la Disposición Transitoria segunda , párrafo primero de la Ley Orgánica 12/07, debe interpretarse y aplicarse, precisamente por su transitoriedad, en relación directa con la Disposición Adicional cuarta de dicha Ley que añade un nuevo artículo 7.bis al Código Penal Militar, configurando una excepción a lo dispuesto en el art. 8 de dicho Cuerpo Legal. De su interrelacionada lectura resulta evidente que el legislador ha querido excluir a los miembros de la Guardia Civil de la normativa penal castrense, en la que por su indiscutido carácter militar quedan incursos, sólo cuando realicen funciones de "naturaleza policial" propias de ese Cuerpo. Manifestación que en buena lógica cabe atribuir a la finalidad de igualarlos a otros miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y evitar un trato mas riguroso como consecuencia de la comisión de actos ilícitos realizados durante la prestación de idénticas funciones policiales. Pero, ciertamente, en ningún momento ha determinado el legislador que ello comporte la pérdida de la condición militar, propia de los miembros del Instituto, y por tanto la inaplicación general de la aludida normativa penal castrense. Deviene pues normal que aquellas conductas "penales" ajenas al aludido marco "policial", queden, necesariamente, insertas en el Código Penal Militar de conformidad con su artículo 8 .

Ello establecido, el relato de hechos contenido en el auto del Juzgado Togado Militar, de fecha 18 de diciembre de 2008, evidencia que la conducta del guardia civil D. Constantino, obviando cualquier valoración sobre su entidad penal, no es inscribible en el ámbito de "función policial" alguna; desarrollándose, antes bien, en un contexto de estricta relación castrense. En su razón, y en orden a su posible consideración jurídico penal, habrá de quedar su conocimiento, como ya resolvió reiterado auto del Juzgado Togado Militar, inscrito su enjuiciamiento pertinente en el marco procesal de la jurisdicción militar.

Por todo ello, debe ser estimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 16 de julio de 2009, que desestimó recurso de apelación interpuesto, por dicho Ministerio Público, contra auto de 25 de mayo de 2009 ; Auto por el que el Juzgado Togado Territorial nº 43 inhibía a la jusriddicción ordinaria el sumario nº 43/06/07. Actuaciones de las que, por ende, deberá conocer la jurisdicción militar correspondiente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 16 de julio de 2009, que desestimó recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra auto de 25 de mayo de 209 por el que el Juzgado Togado Territorial nº 43 inhibía a la jurisdicción ordinaria el sumario nº 43/06/07. En consecuencia se casa dicho auto, y declaramos que la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente causa es la jurisdicción militar.

Actúese lo procedente a fin de que las actuaciones sean remitidas al Juzgado Togado Territorial número 43, con sede en Burgos, a fin de que continúe con su conocimiento y tramitación.

Se declaran de oficio las costas del recurso. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona 110/2013, 7 de Enero de 2013
    • España
    • 7 Enero 2013
    ...el debate de las partes comparecidas, por lo que no ha habido indefensión en los términos previstos en el art. 24 CE . La reciente STS de 5 de mayo de 2010 nos recuerda además que el tribunal de apelación no puede modificar la credibilidad de los testigos que les ha otorgado el/la juez pena......
  • SAP Zamora 82/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...o segundo párrafo del artículo 65 del Código Penal de las actuaciones concretas del delito. En relación con ello, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2010 señaló: "Poniendo en relación los dos aspectos de la agravatoria, el objetivo (uso de medio, apto para desfigurar el rostro......
  • SAP Jaén 240/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...subjetiva, verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio, y por otra parte, la sentencia del T.S. de 5 de mayo de 2010 matiza que la credibilidad de los testigos solo puede ser contrastada por el Juez que los escucha directamente en el juicio, razón por......
  • SAP Barcelona 347/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...de 20 de febrer, en analitzar l'abast de l' art. 14.5è del PIDCP que regula el dret d'accés al tribunal de segon grau . La recent STS de 5 de maig de 2010 confirma que en fase de cassació o apel·lació no es pot modificar la credibilitat dels testimonis atorgada en la primera Acreditada donc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR