ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:8041A
Número de Recurso5591/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 507/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de febrero de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene la Administración recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos (artículos 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos 3.838/2005 y 2162/2007 y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos)"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leon y Dª Margarita contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca número 30 DEF del Proyecto de Expropiación "Variante de la M-506 por Desafectación al Parque Regional del Sureste-Clave 1-N-216".

En virtud de esta estimación parcial se fija el valor del suelo de la finca afectada por la expropiación en la cantidad de 272.370 euros, al que hay que añadir el precio de afección y la indemnización por rápida ocupación fijada por la Administración.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 # (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la finca expropiada asciende a 21.135,91 euros, de los cuales 19.610,64 euros corresponden al valor del suelo, 980,53 euros al precio de afección y 544,74 euros a perjuicios por rápida ocupación. Y la Sentencia de instancia fijó el valor del suelo en la cantidad de 272.370 euros, a lo que hay que añadir el 5% de premio de afección, y las cantidades fijadas por la Administración en concepto de rápida ocupación. Por tanto, el justiprecio total que se deriva de la Sentencia ascendería a 286.533,24 euros.

Así, la pretensión de la Comunidad de Madrid recurrente en casación se corresponde con la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado, cuya conformidad a derecho defiende, y el que fijó la Sentencia de instancia, respecto de la finca expropiada, y que asciende a 265.397,33 euros.

CUARTO

Ahora bien, la finca expropiada pertenece a los recurrentes en la instancia en régimen de copropiedad, y a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión casacional de la Administración recurrente ha de determinarse en relación con la parte que corresponde a cada uno de los dos copropietarios de la finca, correspondiendo así, a la mitad de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el establecido por la Sentencia de instancia, resultando una cuantía inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que esa diferencia debe dividirse entre los copropietarios de la finca expropiada aun cuando la parte recurrente sea la Administración expropiante o la beneficiara de la expropiación, señalando " Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o la beneficiaria de la expropiación, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la beneficiara de la expropiación (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ".

En este sentido, Auto de fecha 4 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 3442/2009, entre otros).

QUINTO

No obsta a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que la finca es propiedad de la sociedad de gananciales, pues tal postura no se corresponde con la consideración que, desde el punto de vista económico, ha de darse a la sociedad de gananciales, la cual es un patrimonio común con dos titulares, cuyo respectivo interés, aún sin atribución determinada antes de su disolución), no puede exceder de la mitad del valor de la comunidad. (Autos de 4 de marzo de 2010 -rec. cas. nº 5427/2009- y 24 de abril de 2010 -rec. cas. nº 5597/2009 -, entre otros).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 16 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 507/2004, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...subjetiva señalada en el Razonamiento Jurídico Segundo del presente auto y, así, ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 10 de junio de 2010, RC 5591/2009 ) que "(...) es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR