ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:12006A
Número de Recurso1166/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 , Segunda Fase", del Polígono Aeropuerto Sector 2, de Sevilla, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 290/2010, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del pozo; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones -se trataría de un pozo destinado al aprovechamiento de piscina y al riego para un jardín de unas 2 hectáreas- y el precio del metro cúbico de agua de regadío, es notorio que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación [ artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 ].

  1. ) Su defectuosa preparación, primero, y defectuosa interposición, después, pues no se ha hecho mención de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a), b ) y d) de la Ley Jurisdiccional ]".

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 26 de enero de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestima el recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución, de 1 de octubre de 2008, mediante la que se resuelve la inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en la Sección C del Registro de Aguas, con destino a uso doméstico, de la comunidad de propietarios interesada.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un pozo de aguas, con destino a piscina y riego para un jardín de unas 2 hectáreas de extensión, se resuelve su inscripción como aprovechamiento para uso doméstico de la piscina, pero no para el riego, con lo que, con arreglo al valor del pozo, atendiendo a los citados datos y al precio del metro cúbico de agua para regadío, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite legal para acceder a la casación.

En conclusión, dado que el valor del pozo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la comunidad de propietarios recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "(...) el valor no ha de circunscribirse estrictamente al del pozo y al precio medio del metro de agua de regadío, sino a la total explotación, así como a los perjuicios que se deparan a la Comunidad de Propietarios" , toda vez que, de una parte, aun cuando se incluyeran los conceptos a que se refiere la recurrente no parece razonable que se llegara a la cuantía de 600.000 euros, summa gravaminis para acceder a la casación. Y de otra, en todo caso se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la comunidad recurrente se haya procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, pues, "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo y, eventualmente, el coste de su clausura, que, en el presente caso, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo y en el rollo de instancia, es claro que no superan el límite legal establecido para el acceso a la casación, pues se trata de la denegación de la inscripción del aprovechamiento de un pozo ejecutado en la finca de propiedad del actor de 100 metros de profundidad y 0,2 metros de diámetro, para riego por goteo de 18,50 hectáreas de olivar, cuyo valor, atendiendo al volumen de agua necesario para dicho riego es notorio que no alcanza la cuantía casacional" . ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la parte recurrente es una comunidad de propietarios sería de aplicación la regla de la acumulación subjetiva señalada en el Razonamiento Jurídico Segundo del presente auto y, así, ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 10 de junio de 2010, RC 5591/2009 ) que "(...) es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 )" .

QUINTO . - La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de indicar, brevemente, que el recurso, de igual modo, sería inadmisible, dada su defectuosa preparación, primero, y defectuosa interposición, después, al no hacerse mención a los motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se fundamenta el recurso.

Y sin que quepa admitirse que del empleo de la expresión "infracción de normas de Derecho Estatal" , contenida en el escrito preparatorio, se deduzca que se estuviera articulando el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, de un lado, dicha expresión no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 , Segunda Fase", del Polígono Aeropuerto Sector 2, de Sevilla, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 290/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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