ATS 946/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6478A
Número de Recurso11271/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución946/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 110/2008,

dimanante del Sumario nº 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2009, en la que se condenó a Jeronimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito agresión sexual, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jeronimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández del Muro.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 683, 684, 704, 705 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso se interpone por cuatro motivos, utilizando vías casacionales diversas.

El primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Considera que la declaración de la perjudicada está plagada de contradicciones y fue motivada por un motivo espurio, careciendo de elementos periféricos que la corroboren. El tercero se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega que no se ha valorado la prueba practicada a su instancia y que la Sala sólo se ha basado en la practicada a instancia de la acusación.

Y el cuarto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Entiende que no hay prueba de cargo suficiente de que sea autor del delito de agresión sexual.

Los tres motivos se centran en combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que deben de reconducirse las impugnaciones para su estudio y resolución conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia de instancia manifiesta cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado profusamente en la sentencia de instancia. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la perjudicada, y considera sus manifestaciones como persistentes y verosímiles.

En el recurso se relatan contradicciones que, según el recurrente, debieron hacer dudar al Tribunal de la verosimilitud de este testimonio y añade que fue motivada por motivos espurios. Ahora bien es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los declarantes, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Pero es que, además de valorar la declaración de la perjudicada, el Tribunal refiere otros elementos de prueba que corroboran su testimonio. De aquellos que señala la sentencia de instancia, hay dos que son especialmente relevantes. El primero es la declaración testifical de una amiga de la perjudicada, a la que le contó lo que le había sucedido inmediatamente después de que ocurriera, y que describe el estado de abatimiento en el que se hallaba; y la grabación de una llamada telefónica que hizo el acusado a la perjudicada días después de los hechos, en la que le pide perdón por lo sucedido y dice que perdió la cabeza.

Se manifiesta en el recurso la extrañeza por la tardanza de la víctima en denunciar los hechos, que la parte cifra en 12 días. Sin embargo, el Tribunal de instancia aporta una explicación lógica al respecto, dado que ambos implicados habían mantenido una relación durante 6 años, tenían dos hijos en común, la perjudicada temía qué efectos podría tener sobre ellos el hecho de denunciar y además no quería que sus propios padres se enteraran de que seguía teniendo contacto con el acusado. En cualquier caso, este dato no empece a la conclusión probatoria obtenida dada la existencia de los medios de prueba ya referidos y valorados racionalmente por el Tribunal de instancia. Como tampoco lo hace la ausencia de vestigios físicos de violencia en la perjudicada, ya que no es imprescindible que éstos existan para tener por acreditados los hechos ante la rotundidad del testimonio de la perjudicada y los elementos que lo corroboran.

Se dice también en el recurso que la Sala de instancia no ha valorado la prueba practicada a su instancia y sólo se ha basado en la practicada a instancia de la acusación. Sin embargo, se observa que la resolución recurrida sí señala los extremos más relevantes de la declaración de un testigo propuesto por la defensa, así como la de otros declarantes, y luego procede a indicar qué medios de prueba sustentan su conclusión y por qué otorga más credibilidad a unas declaraciones sobre otras. De modo que razona su decisión y la fundamenta en medios de prueba válidamente practicados, y otorga prevalencia a unos sobre otros, lo que es fruto de una previa valoración de los mismos (incluyendo también los propuestos por la defensa).

Las notas extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, y la conjunción de otros elementos de prueba, permiten concluir a la Sala de instancia que el relato de la perjudicada es verosímil. Y tal conclusión probatoria no puede calificarse de absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los tres motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Resta por resolver el motivo segundo del recurso, que se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la inaplicación de los artículos 683, 684, 704, 705 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene que en el acto de la vista se le generó indefensión, ya que los asistentes a la misma entraron y salieron de ella, de manera que pudieron pasar cualquier información de su desarrollo a los testigos; además de que a los testigos que fueron declarando se les permitió abandonar la sala, con la consiguiente posibilidad de hablar con los que permanecían fuera.

Pese a que se recurre a la vía del error de derecho, lo que pone de manifiesto por el recurrente es la causación de una indefensión por el modo en que indica que se celebró la vista. Sin embargo, aceptando que sucediera lo que él manifiesta, no concreta en qué medida tal actuación vulneró sus derechos, además de que plantea su alegación en términos hipotéticos sobre la posibilidad que pudo haber de comunicación con y entre los testigos. En tal sentido, hemos reiterado que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que mengüan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, por ser generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado y debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; y producida por el órgano jurisdiccional. Y tal concreción de la indefensión materialmente producida y cuáles son sus efectos no se relatan por el recurrente.

A lo que debe añadirse que en el recurso no se alega que tal situación diera lugar a algún tipo de objeción o protesta por la defensa en el momento en que se celebraba el juicio, de manera que fuera el órgano a quo el que pudiera remediar la situación que según el recurrente se estaba produciendo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR