STS 1293/1989, 4 de Diciembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:7026
Número de Resolución1293/1989
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.293.-Sentencia de 4 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe. Peón especialista; espondiloartrosis que provoca síndrome radicular con dolores lumbociáticos,

viéndose precisado a usar muletas para la deambulación, sin posibilidad de realizar esfuerzos, ni aun pequeños, que precisen la flexión de la columna.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La sentencia recurrida, al entender que las secuelas que presenta el demandante son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, aplicó rectamente el art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social , pues le inhabilitan para toda clase de trabajo, ya que sólo podría realizar tareas sedentarias o livianas y aun éstas sólo en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible y de lo exigible en las conductas del trabajador diligente y normal. Se desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Lázaro , representado y defendido por la Letrada doña Elisa Hurtado Pérez, contra dicho recurrente y «Altos hornos de Vizcaya», representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendido por Letrado, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra los expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, con derecho al percibo de las pensiones correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de julio de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Queestimando la demanda interpuesta por don Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», sobre prestación, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad vitalicia a razón del 100 por 100 de su base reguladora mensual de 92.090 ptas. y efectos de 29 de mayo de 1984, con los incrementos y revalorizaciones que procedan.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° El actor don Lázaro es peón especialista realizando trabajos de moldeador frotación por secciones, en la empresa demandada «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», cuyo trabajo exige medianos y grandes esfuerzos, con base reguladora para la absoluta de

92.090 ptas. mensuales y efectos 29 de mayo de 1984.

  1. En expediente administrativo sobre incapacidad recayó resolución definitiva de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 21 de noviembre de 1985 declarándolo no afecto de invalidez en ninguno de sus grados. 3.º La comisión de evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaminó como estado psico-físico, en 14 de septiembre de 1984: «Espondiloar-trosis lumbar con severa osteocitosis.» 4.º Contra la resolución administrativa el actor interpone demanda ante la Magistratura con fecha 22 de abril de 1985, al haber transcurrido el plazo de silencio administrativo. 5.º En las radiografías se observa una disminución de los espacios intervertebrales y una osteocitosis neoformación ósea y que invade los agujeros de conjunción, provocando un síndrome radicular con dolores lumbociáticos que se agudiza con la flexión de columna, viéndose precisado de usar muletas para la deambulación.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Granados Weil, en escrito de fecha 19 de julio de 1988, se formalizó el recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley que el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone contra la sentencia que, al estimar la demanda del trabajador, declara a éste en la situación de incapacidad permanente absoluta, se articula en un motivo único que, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la indebida aplicación del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que el actor padece no le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Segundo

La resolución administrativa que negó la afección del actor a ninguno de los grados de invalidez no lo hizo en realidad porque negase también cualquier gravedad a las lesiones que aquél padecía, sino por estimar que éstas no eran definitivas y sí, por el contrario, susceptibles de tratamiento médico. Mas esta posición de la entidad gestora, difícilmente armonizable con la naturaleza de esas lesiones y que en todo caso rechaza el magistrado al afirmar, en el primero de los fundamentos de Derecho pero con evidente valor fáctico, que las mismas constituyen un cuadro degenerativo no recuperable, no es ya mantenida en el recurso, pues en éste, y como ya se dijo, únicamente se denuncia la insuficiencia de las lesiones en cuanto determinantes de la incapacidad permanente absoluta que la sentencia reconoce.

Tercero

Así acotada la cuestión litigiosa, es preciso partir para resolverla de las lesiones que se describen en el ordinal 5.º del relato fáctico, que ha de permanecer inalterado al no haber sido combatido. Se dice en ese ordinal que en las radiografías se observa una disminución de los espacios intervertebrales y una osteocitosis neoformación ósea y que invade los agujeros de conjunción, provocando un síndrome radicular con dolores lumbociáticos que se agudiza con la flexión de columna, viéndose precisando a usar muletas

para la deambulación. El recurso, como en tantas otras ocasiones, alude a una serie de sentencias recaídas en casos anteriores supuestamente análogos. Pero la Sala tiene declarado, y por cierto reiteradamente, que esa invocación de anteriores sentencias sólo puede resultar eficaz si en ellas secontiene alguna específica doctrina, pero no si se limita a enumerar determinadas enfermedades o secuelas, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas. Ahora bien, si el actor necesita el auxilio de muletas para poder desplazarse o deambular, lo que ya dificultaría notablemente al menos su traslado al lugar de trabajo, y si, como también afirma el Magistrado -en el primero de los fundamentos de Derecho, pero asimismo con valor fáctico-, no puede realizar trabajos que exijan esfuerzos medianos y aun pequeños para los que sea precisa la flexión de columna, no se alcanza qué tipo de trabajos podría llevar a cabo, por muy sedentarios que fuesen, pues, como declaró la Sentencia de 25 de febrero de 1972, que cita alguna otra como precedente, la inhabilitación para el trabajo deberá entenderse que es absoluta si las lesiones sólo lo consienten en quehaceres determinados y livianos y aun esto sólo en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible, que no es el heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal.

Cuarto

Al no concurrir, pues, la infracción que en el motivo se denuncia, procede el rechazo de éste y la consiguiente desestimación del recurso, con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al pago de honorarios al Letrado del actor en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Lázaro , contra dicho recurrente y «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», sobre invalidez permanente absoluta, con las consecuencias legales en orden al pago de honorarios al Letrado del actor en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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