SAP Madrid 290/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha05 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00290/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005047 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1814 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: AURYN SPIRIT S.L.

Procurador: VICTOR GARCIA MONTES

Contra: NEPOR 2002 S.L.

Procurador: GERMAN MARINA GRIMAU

Ponente: ILMO. SR. D. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AURYN SPIRIT S.L., representado por el Procurador D. Víctor García Montes y asistido del Letrado D. Eduardo Ezpondaburu Marco, y de otra, como demandado-apelado NEPOR 2002, S.L., representado por el Procurador D. Germán Marina y Grimau y asistido de la Letrada Dª Raquel Mendieta Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de los de Madrid, en fecha ocho de enero de

dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Don VICTOR GARCIA MONTES en nombre y representación de AURYN SPIRIT S.L, contra NEPOR 2002 S.L. representados por el Procurador Don German Marina Y Grimay, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la entidad "Auryn Spirit, S.L.", dedicada a la actividad de hostelería, con fecha 29 de octubre de 2008 se presentó demanda de juicio ordinario frente a la promotora "Nepor 2002, S.L.", vendedora del local entreplanta sito en la Calle Salustiano Olózaga número 11 de Madrid que a su vez realizaba obras de rehabilitación del edificio, solicitando al Juzgado en el suplico de la misma los siguiente:

"1º. Se declare la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y condene a la misma a abonar a la mercantil Auryn Spirit, S.L., la cantidad de 1.620.000 euros de principal más las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales de demora devengados en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente demanda.

  1. Con carácter subsidiario a la declaración anterior y para el improbable supuesto de que el Juzgado determinara su improcedencia, se solicita la declaración expresa de nulidad de la cláusula de arras por los motivos y las consecuencias indicadas en el Fundamento de Derecho Tercero, condenando a la actora en todo caso a la devolución de todas las sumas abonadas por Auryn Spirit, S.L., más sus intereses legales.

  2. En todo caso y adicionalmente, condene a la demandada a abonar las costas del proceso."

La entidad "Nepor 2002, S.L." se opuso a la demanda formulada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.

La Juzgadora de instancia, con fecha 8 de enero de 2010 dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora.

Contra la citada sentencia se alza la entidad demandante "Auryn Spirit, S.L.", alegando que: 1) si bien la prueba testifical no ha sido fundamental a la hora de dictar sentencia, a su entender tendría relevancia a la hora de poner en duda la cualidad de consumidor y usuario de la entidad demandante-apelante, porque el apoderado de la entidad " Nepor "2002, S.L., don Daniel, faltó a la verdad porque con su declaración pretendió dar a entender que la demandante apelante "Auryn Spirit, S.L.", es una profesional del sector de la compraventa inmobiliaria, así como que el inmueble adquirido está dirigido a empresarios y no al uso de vivienda cuando ello no es así; que también pretendió poner de manifiesto el citado testigo que el contrato litigioso no lo era de adhesión y que estuvo participado por ambas partes contratantes, hecho que considera la recurrente que es falso porque en la Cláusula Cuarta del mismo se estableció una cantidad desproporcionada (750.000 euros más IVA, lo que supone un 20% aproximadamente del importe total de la compraventa) cuando en la práctica de estos contratos la cantidad habitual que se suele pactar en concepto de arras no llega al 5%, siendo evidente, a su entender, que si se hubiera podido negociar este punto no se habría adelantado por la entidad apelante un importe tan elevado; que la entidad actora "Auryn Sprint, S.L." insistió en que constara en el contrato que se adquiría el local entreplanta para doble uso, tanto de local como de vivienda, porque la finalidad era que en dicho inmueble se estableciera el domicilio de su administrador, siendo por ello que la demandada no tuvo más remedio que incluir tal petición en el contrato ) y el testigo declaró que al ser un local de negocio no está obligado a establecer una fecha de entrega, habiéndose vulnerado los artículos 1156 y 1115 del Código civil ; también manifiesta que de la declaración del testigo don Jorge poco puede extraerse porque dejó de trabajar para la demandada poco antes de la firma del contrato de autos.

2) Alega error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos de derecho material aplicables a la litis porque respecto de la petición que se realizó en el suplico de la demanda con carácter principal, insiste la apelante en que de conformidad con lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil procede la resolución del contrato y la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de arras ( 1.620.000 euros de principal más las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales ), porque la parte demandada incumplió el contrato al haber dejado transcurrir el plazo pactado para la entrega del inmueble al no haber tramitado diligentemente la licencia de primera ocupación, habiendo cometido la Juzgadora de instancia un error en la interpretación de la Clausula Cuarta del contrato en cuanto a los plazos que en la misma se indican ya que se pactó que el otorgamiento de escritura pública debía tener lugar el día 1 de enero de 2008

, lo cual tiene su justificación en el plazo de 18 meses para el acometimiento de obras de rehabilitación, sin que por otro lado pueda justificar la demandada que el retraso en la entrega del inmueble se ocasionó como consecuencia de la demora por parte del Ayuntamiento en la concesión de las licencias. 3) También solicita, para el caso de que no se estime la anterior petición, que se declare la nulidad de la citada Cláusula Cuarta al ser abusiva por indeterminación en el plazo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio en relación con el artículo 19 de la Ley 2/1999 de 17 de marzo de la Comunidad de Madrid que indica que " los contratos deberán especificar su plazo de entrega" y no habiéndose indicado tal plazo, la cláusula en cuestión supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, añadiendo que la sentencia también infringe el artículo 1.2 de la citada LGDCU por ser de aplicación al presente caso, ya que la apelante ostenta la condición de consumidor al haberse indicado en el contrato litigioso la mención a un posible uso indistinto del inmueble, tanto para local como para vivienda. 4) Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estime lo anterior, reitera en la alzada que nos encontramos ante un supuesto de contrato de adhesión; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/ 1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procede la nulidad de la Cláusula Tercera del contrato ( cláusula de arras) por lo desproporcionado de la misma y su falta de reciprocidad, procediendo por tanto la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de arras, esto es 750.000 euros más IVA; por último, solicita que la Sala haga uso de la facultad moderadora que establece el artículo 1154 del Código Civil . En el suplico del recurso solicita textualmente que esta Sala "declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de 6 octubre de 2006 por incumplimiento de la demandada hoy apelada y en consecuencia condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.620.000 euros de principal reclamado, más las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales de demora devengados, en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Primero de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR