ATS, 17 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:5752A
Número de Recurso3796/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 924/06 seguido a instancia de DON Claudio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, MADRID MOVILIDAD, S.A. y FREMAP, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Claudio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de DON Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discuten cuáles han de ser los límites de los efectos retroactivos que han de aplicarse al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente como víctima del terrorismo, cuando ésta se solicitó años después de que se reconociese la correspondiente pensión de incapacidad permanente --primero, administrativamente, total y, tras la correspondiente demanda, absoluta-- derivada de accidente de trabajo. La sentencia de suplicación ha confirmado la sentencia de instancia, que ha otorgado sólo tres meses de efectos retroactivos a la concesión de la prestación a favor de víctimas del terrorismo. Invoca la parte recurrente de contraste la STSJ Canarias/Las Palmas de 9 de febrero de 2009, R. 1601/06. Ahora bien, no cabe apreciar contradicción con dicha sentencia puesto que en la misma lo que se discute respecto a una pensión causada en 1978 antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1576/1990, sobre pensiones extraordinarias de terrorismo, es si el reconocimiento del derecho --y, en consecuencia, la fecha de efectos-- ha de retrotraerse sólo cinco años o hasta 1 de enero de 1987, teniendo en cuenta que el hecho causante de la pensión de viudedad a favor de víctimas del terrorismo sucedió el 28 de noviembre de 1978. La Sala entiende que, al margen de que la disposición transitoria del RD 1576/90 y la disposición transitoria 2ª del RD 851/92 reconociesen el derecho a revisar las pensiones ordinarias ya reconocidas derivadas de hechos causantes motivados por actos de terrorismo, y aunque se reconozca el derecho desde 1 de enero de 1987, han de aplicarse los artículos 46 de la Ley General Presupuestaria y 43 LGSS, de tal forma que, realizada la solicitud de la pensión el 10 de abril de 2003, sólo pueden retrotraerse sus efectos cinco años atrás, habiendo prescrito las concretas cantidades anteriores, y ello al margen de la imprescriptibilidad del derecho solicitado. En conclusión, y a pesar de la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2010, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se debate si han de reconocerse efectos retroactivos a la pensión a favor de víctimas del terrorismo por tres meses o cinco años desde la fecha de solicitud de la prestación, en la sentencia de contraste no se discute nada al respecto, partiéndose del reconocimiento de una fecha de efectos retroactivos "mínima" de cinco años, y reclamándose que los efectos retroactivos debían reconocerse desde 1 de enero de 1987.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DON Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 1088/09, interpuesto por DON Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 924/06 seguido a instancia de DON Claudio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, MADRID MOVILIDAD, S.A. y FREMAP, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5109/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...se establece la imprescriptibilidad del derecho de la parte actora que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso el auto Roj: ATS 5752/2010.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3796/2009 .Fecha de Resolución: 17/03/2010...La Sala entiende que, al margen de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR