ATS 164/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:1398A
Número de Recurso11371/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con

fecha 3 de Julio de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 1/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 2/2008, en la absolviéndole de la falta de hurto por la que venía siendo acusado, se condenó a Carlos Alberto, DNI. NUM000, como responsable en concepto de autor/a de un delito de agresión sexual ya precedentemente definido, de una falta de daños y de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la/s pena/s de, por el delito, la de trece años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la falta de daños y la de lesiones sendas penas de multa de diez días y de un mes respectivamente, ambas con cuota diaria de cuatro euros, cuyo impago conllevará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Con imposición de las costas, salvo las correspondientes a la falta de la que se le absuelve que se declaran de oficio.

En concepto de responsabilidad indemnizará a quien acredite ser, en ejecución de sentencia sucesor legal o testamentario de la perjudicada Dª Erica, en concepto de daños y perjuicios en mil cuatrocientos setenta (1.470 #) más los intereses legales de dicha entidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en representación de Carlos Alberto, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales; infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. A) Alega en síntesis el recurrente que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente pues realiza un razonamiento limitado sobre los hechos, que no es lógico ni razonable. El fallo incurre en evidente falta de motivación pues se hacen afirmaciones respecto al primero del todo subjetivas y carentes de apoyo probatorio.

  1. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; 27 de enero de 1994; SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Basta leer la sentencia recurrida para concluir que la misma explica detalladamente el por qué de la condena del recurrente, valorando pormenorizadamente las pruebas practicadas. Pueden no compartirse tales razonamientos pero desde luego no negar su existencia. De hecho es lo primero lo que hace la parte recurrente que no obstante su alegación de falta de motivación lo que realmente impugna es la suficiencia y valoración de la prueba practicada, cuestiones éstas sobre las que insiste en el segundo motivo de su recurso, que funda, más adecuadamente, en la violación de su derecho a la presunción de inocencia.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También en el artículo 852 de la LECRIM ampara el recurrente el siguiente motivo de su recurso, denunciando, como hemos adelantado, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene resumidamente el recurrente que la prueba practicada contra él no es suficiente, negando esta cualidad muy especialmente a la declaración de la víctima, que tacha de contradictoria, y alegando que lo ocurrido fue imputable a ella, que le sometió a una ingesta de alcohol y pastillas que tuvieron como efecto que quedara a su merced.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Carlos Alberto es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, tal como se expone detalladamente en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

- En primer lugar la declaración de la víctima, que, ante la negación que de los hechos hace el recurrente, relató en su momento como se desarrollaron los acontecimientos, muy especialmente, los actos de contenido sexual a los que la sometió el recurrente en su propio domicilio, un recurrente que, entre otras acciones, mientras le amenazaba con un cuchillo, trató de penetrarla vaginal y analmente, para después conducirla al dormitorio, rasgarle el pijama y obligarle a hacerle una felación. A continuación, sin soltar el cuchillo, y tras colocarla boca abajo en la cama, le introdujo el palo de una fregona vaginal y analmente. Después la ató a la cama y la penetró de nuevo.

La víctima falleció antes de la celebración del juicio oral, habiendo sido introducida su declaración ex artículo 730 de la LECRIM .

- En segundo lugar ha podido valorar el Tribunal el informe médico forense elaborado en autos sobre las lesiones que presentaba la víctima, cuales eran, hematomas en ambas muñecas y ambas rodillas, en pabellón auricular derecho, mordedura en mejilla derecha, erosión en codo derecho, impotencia funcional en muñeca derecha, así como hematoma en región abdominal lateral derecha paraumbilical. Asimismo de conformidad con el examen ginecológico que se le practicó presentaba lesión erosiva a las 21h en la cara lateral de la vagina, así como lesión erosiva externa a las 6 h en el ano, donde presentaba además lesiones erosivas en las mucosas internas -a las 2h y a las 6h-.

- En tercer lugar ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes.

Los primeros que acudieron al domicilio ante la llamada de la víctima han relatado como al llegar a él una mujer les dijo que la habían agredido sexualmente y le habían escondido las llaves. Accedieron entonces con la ayuda de los bomberos y hallaron a un hombre encima de la cama, dormido y desnudo. Debajo de la cama había un cuchillo, y también hallaron un palo de fregona con un preservativo. La mujer les contó que había sido agredida, que intentó encerrarse en el cuarto de baño pero que él rompió la puerta, así como que la había penetrado introduciéndole el palo de fregona. También les contó que la había obligado a realizar sexo oral.

Igualmente han prestado declaración en el acto del juicio los agentes que realizaron la inspección ocular de la vivienda y el reportaje fotográfico de ésta. Aquél con número de identificación NUM001 ha relatado como estaba todo revuelto, había una mesa rota en el salón, y ropa de mujer atada a la cama, presentando la puerta del baño signos de haber sido forzada. Por su parte el agente con TIP NUM002 confirma todos los detalles expuestos, añadiendo que había restos de sangre en la cama y el palo de fregona, así como que la vivienda presentaba signos de lucha.

- En cuarto lugar ha podido valorar el Tribunal como, de conformidad con el análisis realizado, se hallaron en la víctima restos de semen tanto en la vagina como en el ano.

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada ampliamente por las periciales y testificales expuestas, y por supuesto por el dato objetivo de la existencia de las lesiones, y según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Así en el supuesto de autos la Audiencia ha valorado detalladamente la declaración de la víctima, introducida en el Plenario, como hemos dicho, ex artículo 730 de la LECRIM, destacando muy especialmente como los detalles expuestos por ésta en su día han resultado corroborados por el resto de las pruebas practicadas, no apreciando contradicciones relevantes respecto a lo que al núcleo de las conductas típicas se refiere, más allá de alguna diferencia de detalle, como lo es las dimensiones exactas del cuchillo, sobre la que insiste la parte en su recurso, por otro lado lógicas en el testimonio de una persona objeto de una agresión sexual de la naturaleza que se describe en los hechos probados de la resolución recurrida.

Hemos de añadir, al hilo también de las alegaciones del recurrente, hemos de añadir que aún cuando la víctima tenía diagnosticado un trastorno bipolar, en el momento de los hechos, como han ratificado los médicos forenses, estaba bien controlada y tratada, con una evolución favorable, así como que la versión que sobre lo ocurrido expone el recurrente, que en el acto del juicio oral lo negó todo, y en el recurso viene a sostener que si ocurrió algo fue imputable a la víctima, que "lo dejó a su merced", resulta del todo incompatible con el resto de las pruebas practicadas.

En definitiva, el motivo alegado ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El tercer y último motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM, por la indebida aplicación de los artículos 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que en el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol por lo que debió aplicarse la eximente completa, o al menos la atenuante.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007, 2007/5415, 182/2007 y 2007/15793, entre otras-.

    Por otro lado hemos de indicar que según una doctrina reiterada de esta Sala, la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por otra parte, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P .

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas hacen decaer las alegaciones de la parte recurrente.

    Ninguna circunstancia se recoge en el factum de la sentencia que nos permite concluir que el recurrente tenía afectada sus capacidades intelectivas o volitivas como consecuencia de la ingestión de alcohol o algún tipo de droga, afectación que la sentencia rechaza expresamente en su fundamento de derecho noveno, que no puede desprenderse sin más de las declaraciones del recurrente, que no apreciaron los agentes policiales que acudieron al lugar, y que tampoco se recoge en el informe médico forense que se practicó sobre el acusado al día siguiente de los hechos.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo ya citado con anterioridad.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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