STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:7272
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 973.-Sentencia de 26 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359,1.692,3.° y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de octubre de 1990; 9 de julio y 25 de septiembre de 1991; 13 de mayo de 1980, y 22 de febrero de 1984.

DOCTRINA: La Sentencia es incongruente sólo cuando su fallo no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadoras expuestas en los razonamientos jurídicos. Aun siendo dudoso la existencia de arras penitenciales ( art. 1.454 del Código Civil ) y más bien se trate de arras penales, lo cierto es que su reclamación presupone la opción resolutoria y ello es suficiente para el éxito de la acción ejercitada, pudiendo recordarse al respecto la doctrina jurisprudencial que admite la presunción de la opción resolutoria en casos semejantes.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novencientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Jesús Condomines Pereña, en el que son recurridos don Luis Miguel , don Bartolomé y don Gonzalo , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don Manuel Fernández Villavicencio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Miguel , don Bartolomé y don Gonzalo , representados por el Procurador don Narciso Ranera Cahis y dirigidos por el Letrado don Felipe Portabella Cornet contra don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio , representados por el Procurador don Antonio María de Anzizu y Furest y dirigidos por el Letrado Sr. García Mauriño, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia condenando a la parte demandada según los pedimentos que solicitaba.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando se dictara Sentenciadesestimando la demanda, y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora con costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando en la instancia la demanda de don Luis Miguel , don Bartolomé y don Gonzalo , por defecto legal en su formulación debo absolver y absuelvo a los demandados don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio , sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes del mismo».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores habiéndose adherido a la apelación los demandados y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores don Luis Miguel , don Bartolomé y don Gonzalo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio , debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1986 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona , en los autos de menor cuantía, y estimando la demanda, se condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 3.000.000 millones de pesetas más los intereses devengados desde la interpretación judicial. Se imponen las costas de primera instancia a los demandados y no se hace declaración expresa sobre las de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir ésta en incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Motivo segundo.-Infracción del art. 1.124,1.° del Código Civil (núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Motivo tercero.-Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador ( núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de diciembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 1.692,3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir ésta en incongruencia, con infracción del art. 359» de dicha Ley procesal.

La desestimación de este motivo procede con absoluta evidencia por cuanto, según reiterada doctrina jurisprudencial (asi, en las Sentencias de 23 de octubre de 1990 y 9 de julio y 25 de septiembre de 1991), la Sentencia es incongruente sólo cuando su fallo «no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadoras expuestas en los razonamientos jurídicos», y, en este caso, la coincidencia entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona es total, pues el fallo de la Sentencia impugnada acoge, en términos prácticamente literales, lo solicitado en el suplico de la demanda: La «condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 3.000.000 de pesetas más los intereses devengados», sin realizar ningún otro pronunciamiento, salvo el referente a costas, y ello respetándose la causa petendi, que no es otra que lo pactado en el contrato de compraventa celebrado en 6 de noviembre de 1980 entre don Franco , representado por sus hijos don Juan Manuel y don Armando , vendedor, y los Sres. Bartolomé Luis Miguel , compradores.

Segundo

La lógica exigencia de examinar previamente la base fáctica de que parte la Sentencia impugnada comporta que esta Sala estudie a continuación el motivo tercero de los formulados por los recurrentes, amparado en el núm. 4.° del art. 1.692, y, seguidamente, el enunciado como segundo, que se remite a la vía procesal del apartado 5.° de dicho precepto.El error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia se basa en «dos escrituras de la misma fecha -17 de julio de 1984- de liberación parcial de hipoteca y carta de pago y cancelación parcial de hipoteca, en las que se hace constar la división previa de la finca matriz» -se refiere a la que comprendía la vendida en 6 de noviembre de 1980 al Sr. Franco -, y el error del Tribunal a quo consistiría en afirmar en la Sentencia que «cuando se hizo la división de la finca, los demandados no tuvieron para nada en cuenta que había una porción vendida a los actores», mientras que los hoy recurrentes entienden que los 5.030 metros cuadrados de la finca vendidos están contenidos en una de las parcelas de 16.000 metros cuadrados que quedó libre de la carga hipotecaria. Independientemente de que, por lo que luego se dirá, se trata de un hecho irrelevante para la decisión adoptada, y de que la división, obviamente, no tuvo en cuenta la parcela de 5.030 metros cuadrados para segregaría de las restantes, es claro que de las escrituras públicas reseñadas no se infiere conclusión alguna contraria a lo declarado por la Audiencia, que precisamente se limita a poner de manifiesto el contenido de las mismas cuando «aprecia que ninguna de las siete fincas desgravadas coincide con la parcela vendida a los actores y para ello basta con observar que esta parcela es de 5.030 metros cuadrados y ninguna de las parcelas, liberadas de hipoteca, tiene una superficie ni siquiera aproximada, pues hay dos de 16.000 metros cuadrados y ninguna de las demás llega a los 3.000. Por tanto, ninguna de estas parcelas es la del actor y la parcela ocho, que es de 15.000 metros cuadrados mantiene la carga hipotecaria», y obtiene la consecuente conclusión de que no se segregó «la porción vendida a los actores, pese a haber hecho una división de la finca matriz en ocho partes»; en definitiva, en este motivo trata de establecerse que la finca gravada fue liberada de la hipoteca, lo cual no resulta de la literalidad de las escrituras y precisa de una determinada interpretación de las mismas con la que se trata de sustituir la realizada por la Sala de instancia, lo cual desborda el ámbito del error probatorio, por lo que aquél ha de ser desestimado.

Tercero

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1.124,1.° del Código Civil alegándose, en síntesis, que «a pesar de que la parte actora no postula en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento... la Sala de instancia entiende que tal petición sí se postuló» y que, en cualquier caso, no se produjo incumplimiento del contrato por parte de los Sres. Juan Manuel Armando Eusebio , por lo que no procedería su resolución.

El examen de este motivo requiere advertir, en primer lugar, que lo solicitado en la demanda es que se abone por los demandados a los actores la suma de 3.000.000 pesetas de los que corresponden

1.500.000 pesetas a la devolución ad entregada por los compradores al de la cantidad entregada por los compradores al formalizarse el contrato y otro tanto a lo pactado en el apartado 4.° del documento privado de 6 de noviembre de 1980, según el cual «en el plazo máximo de tres meses, a partir de esta fecha los vendedores deberán haber liberado de la finca objeto de este documento, de las cargas hipotecarias y en el plazo máximo de un mes más haber otorgado escritura pública de compraventa, ya que en caso contrario y según lo establecido en el art. 1.454 del Código Civil deberán entregar a los compradores la cantidad de

1.500.000 pesetas, además de la cantidad que en este acto hacen entrega y señaladas en el apartado a) del pacto segundo». El fundamento de la Sentencia recurrida en este punto es, en lo esencial, que en la demanda se está optando implícitamente por la resolución del contrato y que, habiendo incumplido los Sres. Juan Manuel Armando Eusebio lo estipulado en el apartado 4.° antes transcrito, es procedente su condena al pago de 3.000.000 de pesetas conforme a lo pactado.

La primera cuestión planteada es si para que prospere la pretensión actora era necesario que previamente se instase en la demanda de modo expreso la resolución del contrato, pues en ésta, aunque se alega (hecho II) que «la parte vendedora ha incumplido la obligación de liberar en los plazos pactados las hipotecas y embargos que gravan la finca» y que «consecuentemente, ya se entienda como condición resolutoria y cláusula penal libremente convenida, o como indemnización por ejercer una facultad unilateral de desistimiento contractual, es evidente que no habiéndose cancelado las hipotecas y los embargos, los pactos cuarto y quinto otorgan... un derecho de crédito, y más concretamente, un crédito líquido de

3.000.000 de pesetas», no se formula una específica petición resolutoria del contrato. En este punto, ha de compartirse la tesis de la audiencia pues, aun siendo dudoso que la cláusula 4.a realmente refleje la existencia de arras penitenciales ( art. 1.454 del Código Civil , citado en la misma) y más bien se trate de arras penales, lo cierto es que su reclamación presupone la opción resolutoria y ello es suficiente para el éxito de la acción ejercitada, pudiendo recordarse al respecto la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 13 de mayo de 1980 y 22 de febrero de 1984) que admite, la presunción de la opción resolutoria en casos semejantes al presente. Por último, la realidad del incumplimiento por los Sres. Juan Manuel Armando Eusebio de lo pactado en cuanto a liberación de la finca vendida de sus cargas hipotecarias en el plazo de tres meses a partir del 6 de noviembre de 1980 y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el máximo de un mes es algo absolutamente evidente frente a lo cual no es aceptable que se alegue una cancelación de gravámenes -que ya se ha visto cómo la Sentencia de instancia declara no estar probado que afectara a la finca vendida- operada en 17 de julio de 1984, o sea, bastante más de tres años despuésde vencer el plazo señalado a tal efecto en el contrato, por todo lo cual ha de perecer también este motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con la obligada condena en costas que preceptivamente impone el art. 1.715, infine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel , don Armando y don Eusebio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) con fecha 22 de septiembre de 1989 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Salvador .-Rubricados.

50 sentencias
  • STS 1581/2000, 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC de 16 denoviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; 18 de mayo de 1995; La sola lectura de la Sentencia y en particular......
  • ATS 10/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 Febrero 2011
    ...fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y SSTS de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 Partiendo de las consideraciones expuest......
  • ATS 164/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; 27 de enero de 1994; SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 De conformidad con la doctrina que antecede ha......
  • SAP Sevilla 59/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 ). En el presente caso, es claro que el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR