STS 1581/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:7512
Número de Recurso1466/1999
Número de Resolución1581/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación popular ejercitada por ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a Jose Pedro y a Cesar por un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio terrorista y por un segundo delito de homicidio terrorista, y también condenó a Diana por un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y como recurrida la procesada Diana , estando representada ésta última por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; y ejerciendo la representación de la parte recurrente el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el número 4 de 1998, contra Jose Pedro , Cesar y Diana , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Aproximadamente en diciembre de 1997 Cesar , que iba acompañado de Jose Pedro , reconoció en el bar "Antigüedades" de Sevilla (sito en la calle Argote de Molina, esquina con la calle Conteros) al Segundo DIRECCION001 y portavoz del DIRECCION002 del Ayuntamiento, Juan Ramón , del que Cesar había visto fotografías en los periódicos. Jose Pedro y Cesar consideraron que le concejal podría ser objetivo a estudiar para un acometimiento armado y, a partir de ese momento, los dos volvieron en distintas ocasiones al bar "Antigüedades" y a la zona del mismo a fin de obtener información y efectuar controles sobre Juan Ramón y otras personas con quienes éste pudiese relacionarse. En varias de esas ocasiones Jose Pedro y Cesar fueron acompañados de Diana que también participó en las tareas de vigilancia.Con anterioridad al 30 de enero de 1998, Jose Pedro , Cesar y Diana tenían decidido, como actuación armada del comando, dar muerte con un arma de fuego a Juan Ramón o a alguien de su entorno en el "Antigüedades" relacionado con el Partido DIRECCION002 . Disponían de armas para hacerlo.

    En la noche del 29 al 30 de enero de 1998 Jose Pedro y Cesar , cada uno provisto de una pistola Browning de 9 milímetros Parabellum, las dos con munición, se encontraban en el bar "Antigüedades" y reconocieron a varios miembros y cargos del Partido DIRECCION002 , diciendo que seguirían al primero que saliese para darle muerte, intentando llevar a cabo ese proyecto con uno de los del grupo elegido, sin que fuera del bar se prestase ocasión adecuada para disparar contra él, de modo que Jose Pedro y Cesar fueron a un establecimiento próximo al "Antigüedades", desde donde, sobre la una de la madrugada del día 30, se apercibieron de la salida de Juan Ramón de dicho bar con otras personas, separándose poco después Juan Ramón y su esposa, Soledad , del grupo emprendiendo los dos camino hacia su domicilio, siendo seguidos por Jose Pedro y Cesar , que decidieron dar muerte Juan Ramón y, al ir éste acompañado, también a Soledad , a quienes Jose Pedro y Cesar no conocían, siguiendo los últimos al matrimonio guardando como unos veinte metros de distancia durante unos 245 metros, disimulando para no levantar sospechas cuando, en un determinado momento, Juan Ramón se volvió hacia ellos. Al reanudar el matrimonio la marcha, Jose Pedro y Cesar aceleraron el paso aproximándose a la pareja y a la altura del número 11 de la calle Don Remondo, de forma súbita, a una distancia de treinta a sesenta centímetros, Cesar disparó a la cabeza de Juan Ramón cuando éste se giraba, alertado por los pasos de sus perseguidores, y, muy poco después, Soledad disparó a una distancia como la dicha, a la base de la nuca de Soledad , que intentaba asistir a su marido, que yacía en el suelo, estando inclinada sobre él y pidiendo auxilio a gritos.

    Los disparos produjeron la muerte fulminante de Juan Ramón y Soledad .

    Juan Ramón había nacido en 1960 y Soledad Procuradora de los Tribunales de profesión, en 1959. Su muerte dejó huérfanos a sus tres hijos menores.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Jose Pedro y Cesar indemnizarán solidariamente a los hijos de Juan Ramón y Soledad en cien millones de pesetas, a repartir entre ellos por iguales partes, y pagará cada uno dos octavas partes de las costas, incluidas las de la acusación popular en igual proporción.

    Y absolviendo a Diana de los delitos que le eran atribuidos en esta causa por las acusaciones, debemos condenar y condenamos a la mencionada Diana , como autora de un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS del Código Penal de 1995, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una octava parte de las costas, incluidas las de la acusación popular en igual proporción.

    Declaramos de oficio una octava parte de las costas.

    Sobre las dos octavas partes restantes de las costas se hará pronunciamiento al juzgarse al procesado declarado en rebeldía.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante esta Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptosconstitucionales e infracción de Ley, por la acusación popular ejercitada por la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso, únicamente contra lo que se refiere a la procesada Diana , alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 120 del mismo texto legal que impone la obligación de motivar las Sentencias.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 572.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto adhiriendose al mismo; la representación de la procesada recurrida no evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de octubre de dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. David González Sevilla, en nombre de la acusación popular Asociación Víctimas del Terrorismo, quien mantuvo su recurso; de la Letrada recurrida Dª. Amaia Izko Aramendia, en nombre de Diana , quien impugnó el recurso; y el Ministerio Fiscal, quien apoyó el segundo motivo del recurso, remitiendose a su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desistidos de sus respectivos recursos el Ministerio Fiscal y los acusados condenados, la acusación popular "ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO" es única parte recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que condena a los acusados Jose Pedro y Cesar como coautores de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio terrorista, y como coautores de un segundo delito de homicidio terrorista; y a la acusada Diana como autora de un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista.

Es este último pronunciamiento de condena el que constituye el objeto de la impugnación articulada por la acusación a través de tres motivos de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24 CE) y la infracción del artículo 120 del mismo texto legal que impone la obligación de motivar las sentencias, al omitirse -según la recurrente- la motivación respecto de la absolución de Diana por delitos imputados por esa acusación.

El motivo carece de todo fundamento, y debe por ello desestimarse: La ASOCIACIÓN, ahora recurrente acusó a Diana como coautora de los mismos delitos imputados a los otros dos acusados. La Sala de instancia absuelve de éstos y la condena como autora de un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista. Pronunciamiento que se sustenta en un extenso Fundamento Segundo, gran parte de cuya motivación se dedica precisamente a razonar esta calificación de su conducta frente a la de coautoría ejecutiva imputada por la recurrente. La motivación es extensa, clara y suficientemente expresiva del criterio seguido por el Tribunal al resolver en el sentido en que lo hace.

En estas condiciones no puede estimarse la infracción alegada. La motivación exige (Sentencias de 5 de mayo de 1997; 23 de abril y 21 de mayo de 1996; entre otras) que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de motivación no supone que deba hacerse una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en determinado sentido ni requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta que se refleje la razón del discurso de manera que se haga comprensible al destinatario y que la decisión es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC de 16 denoviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; 18 de mayo de 1995; etc.).

La sola lectura de la Sentencia y en particular de su Fundamento de Derecho Segundo evidencia que la Sentencia tiene la motivación necesaria suficientemente expresiva del criterio y la argumentación sustentadora del pronunciamiento impugnado.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El motivo tercero -que por razones sistemáticas examinamos antes que el planteado como segundo- se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Se aducen como documentos casacionales las declaraciones prestadas por los acusados por las que puede tenerse por probado que Diana es igualmente coautora (sic) de los delitos por los que fue acusada.

El planteamiento del motivo evidencia por sí mismo su falta de fundamento: En efecto, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que este cauce casacional se refiere a la rectificación de errores fácticos demostrados por una verdadera prueba documental, -distinta de la prueba personal cuyo resultado se documenta en autos- que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir por lo que resulte de él sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo; a lo que se añade la exigencia de que el documento acreditativo del dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba, y que el dato mismo sea relevante por su virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo.

A partir de esta doctrina debe significarse: a) que las declaraciones testificales o de imputados no son documentos sino pruebas personales cuyo resultado se documenta en autos, acreditando la declaración misma y su contenido, pero no la correspondencia de éste con la realidad, siendo en este aspecto una prueba sometida a la valoración en conciencia (art. 741 LECr) por el Tribunal (Sentencias de 13 de diciembre de 1990; 15 de abril y 25 de noviembre de 1991; entre otras); b) que tampoco los particulares de las declaraciones invocadas difieren de lo que el hecho probado refleja respecto a la conducta de la recurrente; y c) que siendo los errores fácticos el único objeto de este cauce casacional, ninguna parte concreta del relato histórico se combate por la recurrente, situandose fuera del cauce casacional utilizado al postular en él no una rectificación del factum sino una distinta calificación del comportamiento de la acusada postulando la de "autoría" de los delitos imputados, cuestión jurídica que vuelve a platear, ya en el cauce adecuado, en el motivo segundo.

Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

CUARTO

El segundo motivo, y último que se examina, se canaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por inaplicación del artículo 572.1º del Código Penal". La recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, discrepa de la calificación de la Sala de instancia respecto a la conducta de la acusada Diana como autora de un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista de los artículos 578, 17 apartado uno, y 572 apartado uno, caso primero del Código Penal de 1995 (F.Dcho. 2º de la Sentencia); y sostiene la de autoría del referido delito del artículo 572.1º del Código Penal. Aduce en apoyo de su tesis que el relato fáctico de la Sentencia afirma la integración de los tres acusados en el Comando Andalucía de la organización E.T.A., y que en una reunión de los tres anterior al 30 de enero de 1998 habían decidido, como actuación armada del comando, dar muerte con arma de fuego a Juan Ramón , que tenía la condición de Autoridad.

En realidad el relato histórico -de inexcusable respeto en esta vía casacional- además de lo anterior, dice también que >. Y añade: >. Afirmación que se completa en el Fundamento de Derecho Segundo apartado 5º, con lo siguiente: >.

Es la falta de datos seguros sobre el alcance de la labor investigadora o de vigilancia por Diana lo que lleva a la Sala a rechazar su relevancia jurídica como forma de coparticipación ejecutiva, y a reducir la significación jurídica de su conducta al acuerdo conspiratorio del que formó parte. Criterio que no puede acogerse en este trámite casacional:En efecto, la conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutando (art. 17.1 CP-95). Pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se considere una especie de coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado.

En el caso actual la acusada Diana no se limitó a aceptar su intervención en el plan conjunto del comando, y a resolver acordadamente ejecutar el asesinato de Juan Ramón , sino que traspasando el umbral de la mera resolución manifestada, aportó de hecho su material esfuerzo con el comportamiento personal de vigilancia y obtención de información sobre la víctima, dentro del papel asumido en el plan conjunto. Esta aportación de su esfuerzo propio exteriorizado a través de una acción material dirigida al logro de una muerte finalmente ejecutada por los otros dos acusados, es lo que imposibilita reducir la conducta de la acusada Diana al nivel de la conspiración.

Los actos de vigilancia y obtención de información, dirigidos a posibilitar o facilitar el asesinato de una persona son cuando menos actos de cooperación. El desconocimiento del número de veces en que el seguimiento se produjo o de la concreta información que en ellos se lograra por parte de Diana -que en todo caso acompañó en tales labores a los que finalmente ejecutarían materialmente la muerte cuando por los datos obtenidos consideraron oportuno perpetrar su crimen- permite excluir la necesariedad de la cooperación individualmente prestada por Diana , pero en modo alguno desconocer la actividad cooperadora cuya significación desde la perspectiva de la coparticipación a título de cómplice resulte indudable en la medida en que ayudó mediante el efectivo desempeño del papel asignado en el plan conjunto, a la consecución del resultado criminal para el que los acusados se concertaron.

En consecuencia el motivo debe ser estimado parcialmente en cuanto los hechos declarados probados reflejan un comportamiento ejecutivo de la acusada Diana cuya calificación procedente es la de complicidad, según el artículo 29 del Código Penal, en los delitos de atentado de los artículo 550, 551.1º y 552.1º en concurso ideal con el de homicidio terrorista del artículo 572 apartado uno, caso primero, y no la de conspiración para la comisión de este último delito. Complicidad en todo caso limitada a la muerte planeada por los tres acusados, esto es: la de Juan Ramón , quedando fuera del ámbito de su coparticipación el segundo homicidio cometido en la persona de Soledad , en cuanto decidido y cometido exclusivamente por los otros dos acusados durante la ejecución del primero, fuera del "pactum scaeleris" inicial de los acusados, y consiguientemente sin el acuerdo de Diana .

En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del motivo segundo del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusación popular ejercitada por ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condenó entre otros a Diana por un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista, con declaración de las costas procesales del presente recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que fue seguida porun delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio terrorista, un segundo delito de homicidio terrorista y por un delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista, contra Jose Pedro , Cesar y Diana , teniendose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, con excepción de los apartados 3.3 y 5 del Fundamento Segundo, y del último párrafo del Fundamento Tercero; así como de cualquier razonamiento que se oponga al siguiente.

SEGUNDO

La acusada Diana es responsable en concepto de cómplice de un delito de atentado (de los arts. 550, 551.1º y 552.1º) en concurso ideal con un delito de homicidio terrorista (del art. 572.1.1º), por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación, que en ésta otra se dan íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Siendo la pena correspondiente al concurso ideal la de la infracción más grave en su mitad superior (art. 77.2) es decir, en este caso la de 25 a 30 años de prisión, la reducción en grado por la complicidad (art. 63) representa una pena de doce años y seis meses a veinticinco años, que procede imponer en su límite mínimo, de conformidad con el criterio seguido por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Diana como cómplice de un delito de atentado en concurso ideal con otro delito de homicidio terrorista, ya calificados, sin la concurrencia en esta acusada de circunstancia modificativa de responsabilidad a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte correspondiente de las costas causadas incluidas las de la acusación popular.

En todo lo demás ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en lo que no estén modificados por el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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