SAP Santa Cruz de Tenerife 214/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011
Número de resolución214/2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 007/09, procedente del Procedimiento Abreviado no 194/07 del Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONSPIRACIÓN, un delito de UN DELITO DE LESIONES EN GRADO DE CONSPIRACIÓN y un delito de RESISTENCIA, contra Sixto, nacido en Los Silos (Santa Cruz de Tenerife) el día 16/12/1.968, hijo de Eladio y de María Ángeles y con DNI no NUM000, con domicilio en "no consta", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Lage Martínez y defendido por la Letrada dona Ana María Cabrera Mesa, actuando en sustitución de la Letrada dona Gloria Padrón Pérez, Aurelio, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 27/08/1.981, hijo de Sergio y de María y con DNI no NUM001, con domicilio en Bario DIRECCION001 no NUM002, piso NUM003

- NUM004, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Dolores Mouton Beautell y defendido por la Letrada dona María Luz Vera Morales, y Norberto, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 14/07/1.985, hijo de Lassana y de María del Rosario y con DNI no "no consta", con domicilio en el POLÍGONO000, DIRECCION000, portal NUM005, piso NUM006 NUM007, de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por la Letrada dona Carmen María Medina Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Juan González Casanova. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 20 de abril de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificaba los hechos como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal de un funcionario público en grado de conspiración, b) un delito de lesiones en grado de conspiración y c) un delito de resistencia; conceptuando responsables criminalmente de los mismos a los acusados Sixto, Aurelio y Norberto, sin que concurran en sus personas circunstancias modificativas de sus responsabilidades criminales, interesando que se les impusiera, a cada uno de ellos, las siguientes penas: por el delito a) la pena de tres anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, por el delito b) la pena de un ano y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; y por el delito c) la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Igualmente, se interesaba que a los efectos intervenidos se les diera finalmente el destino legal establecido en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, efectuando las siguientes modificaciones: 1) En la primera conclusión, se anadió un párrafo al final con el siguiente tenor "Que todo lo anteriormente narrado lo hicieron a viva voz con la intención de intimidar a los internos de las celdas inferiores, disminuyendo su sentimiento de seguridad."; 2) Se mantuvo la acusación inicial por los delitos de detención ilegal de un funcionario público en grado de conspiración, de lesiones en grado de conspiración y de resistencia, si bien se introdujo como calificación alternativa, la de constituir los hechos un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2o del Código Penal, del que era autores los tres acusados; 3) Se interesó por el delito de amenazas la pena, para cada uno de los tres acusados, de seis meses de prisión; 4) El delito de resistencia se imputó únicamente al acusado Sixto, interesando la imposición al mismo de la pena de ocho meses de prisión; y 5) Se interesó el comiso y destrucción de los pinchos y efectos intervenidos.

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos, elevando a definitivas sus conclusiones, si bien la defensa del acusado Sixto, al no haber presentado escrito de defensa en el plazo senalado, se le tuvo únicamente por opuesta a la acusación en el momento procesal oportuno para ello.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: el día 13 de febrero de 2.006 los acusados Sixto

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Aurelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Norberto, del que no constaban antecedentes penales, se encontraban ingresados en el Centro Penitenciario Tenerife II, sito en el municipio de La Esperanza (Santa Cruz de Tenerife), siendo malas las relaciones que mantenían con los también internos del citado centro Fabio, Marino y Jose Antonio, hallándose todos ellos ingresados en el Departamento destinado a los internos acogidos a limitaciones regimentales y medidas de protección personal del artículo 75.2 del Reglamento Penitenciario .

En tal situación, sobre las 19:45 horas, y dentro de ese clima de malas relaciones, Sixto, a viva voz, pudiendo ser escuchado por todos los presentes en el departamento, le dijo a Norberto que lo necesitaba para un trabajo y, tras responderle éste igualmente a viva voz "para lo que quieras", aquél le indicó "se trata de secuestrar a un guardia", respondiéndole Norberto "contigo hasta la muerte". Seguidamente, Sixto le dijo "yo tengo una espada", preguntándole Norberto "?y cuándo lo hacemos?", a lo que aquél contestó "ya os diré el momento, pero probablemente manana. ?Alguien más se apunta?", respondiéndole Aurelio "contad también conmigo para lo que haga falta". Luego Sixto comentó "tengo pinchos para todos", "con la ruina que tengo me da todo igual", indicándole Aurelio " Sixto, manana trabaja D. Carlos", respondiéndole Sixto "me da igual la guardia que sea, lo secuestramos para que no actúe, luego vamos a por esos hijos de puta. Las cosas no se hacen para nada.", continuando la conversación entre ellos sobre otros temas durante unos minutos más hasta que se despidieron.

Tales manifestaciones, al efectuarse de viva voz y de celda a celda, fueron escuchadas por el Funcionario de Prisiones no NUM008, el cual se encontraba en dicho departamento, procediendo el mismo a escribirlas de forma literal para emitir el correspondiente parte de incidencias. También fueron escuchadas por el interno Fabio, el cual tocó la alarma del departamento, acudiendo de inmediato varios funcionarios de prisiones, entre los que se encontraban los no NUM009 y NUM010 ( NUM011 según la entonces numeración del centro), procediendo el primero de ellos, junto con otros funcionarios, a trasladar al acusado Sixto al módulo de aislamiento, tras vencer el violento y persistente forcejeo que éste mantuvo con ellos para impedir dicho traslado; forcejeo durante el cual, con claro ánimo de menospreciar el principio de autoridad, Sixto lanzó punetazos a los citados funcionarios, sin que conste acreditado que llegara a ocasionarles perjuicio alguno, por lo que éstos tuvieron que emplear con aquél la fuerza física mínima imprescindible para reducirlo y proceder a su traslado, sufriendo por ello Sixto derrame conjuntival en ojo derecho, ligera erosión piel del codo derecho y enrojecimiento en espalda y hombro derecho. También se procedió al traslado de Aurelio y Norberto al citado módulo de aislamiento provisional, sin que se produjera incidencia alguna. Tras el correspondiente registro de las celdas no NUM012, NUM013 y NUM014 del referido departamento en las que, respectivamente, se encontraban recluidos los acusados Aurelio, Sixto y Norberto

, en la celda ocupada por Sixto se encontraron tres bolígrafos de punta de acero y un objeto metálico punzante de unos 15 centímetros de longitud, con empunadura de plástico negro, además del cargador de un teléfono móvil, cargador que se hallaba oculto en el interior del bajante de la celda que daba al patio, dentro de una bolsa de plástico enganchada en un palo por medio de unas tiras de tela. Igualmente, se entregó a los funcionarios de prisiones un teléfono móvil de la marca NEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que se refiere a los delitos de detención ilegal de un funcionario público en grado de conspiración, previsto y penado en los artículos 17, 163.1, 165 "in fine" y 168 del Código Penal, y de lesiones en grado de conspiración, previsto y penado en los artículos 17, 148.1 y 151 del Código Penal, así como el de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2o del Código Penal, formulado como calificación alternativa a los dos anteriores, que el Ministerio Fiscal imputaba a los acusados Sixto, Aurelio y Norberto, de la actividad probatoria desplegada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha quedado constatado, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, la comisión de los...

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