ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1291A
Número de Recurso2572/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de las entidades VIVERS DE CARDEDEU, S.A y CENTRE DE JARDINERÍA DE CARDEDEU, S.L se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 687/04, en materia de justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de junio de 2009 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Procurador D. Luís Arredondo Sanz, para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en dicho escrito; trámite que fue evacuado por la parte recurrente, mediante escrito de 16 de julio de 2009.

TERCERO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2009, y con independencia de la providencia de fecha 29 de junio sobre la oposición del recurrido (defectuosa preparación) a la admisión del recurso, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"1ª Falta de fundamento del motivo primero del recurso, invocado al amparo de los apartados a), c) y

  1. del artículo 88.1 LRJCA, pues la denuncia formulada no procede efectuarla simultáneamente en los tres apartados, ya que se excluyen entre sí (artículo 93.2.d ) LJCA);

  1. Falta de fundamento del motivo segundo, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia formulada (infracción de la Ley de Expropiación Forzosa) debe invocarse al amparo del apartado d) del citado precepto (artículo 92.2 .d) LJCA), y en todo caso, porque dicho motivo no ha sido anunciado en el escrito de preparación del recurso (artículos 89.2 y 93.2 .a) LRJCA);

  2. Defectuosa preparación del motivo tercero invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no ha sido anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2 .a) y 89.2 LJCA);

  3. Con relación al motivo cuarto del recurso invocado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, no consta que se haya solicitado en la instancia la subsanación de la falta que se denuncia en cuanto a la prueba propuesta (artículo 88.2 y 93.2 .b) LJCA), y, en todo caso, porque si lo que pretende el recurrente es entrar a valorar la prueba realizada por la Sala de instancia, y con independencia de que, con excepciones determinadas, dicha denuncia sobre la valoración está excluida del recurso de casación, por falta de fundamento -cauce procesal inadecuado- ya que dicha denuncia debió formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 92.2.d ) LRJCA)". El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Sector SPM-4, de la Roca del Vallés.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades VIVERS DE CARDEDEU, S.A y CENTRE DE JARDINERÍA DE CARDEDEU, S.L contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cataluña de 10 de mayo de 2004, que fija el justiprecio de los derechos de arrendamiento de las referidas entidades correspondientes a la finca Riba Alta de La Roca del Vallés, afectada por el Plan Parcial de Ordenación del Sector SPM-4 Vilalba.

SEGUNDO

Este Tribunal ha declarado ampliamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el articulo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El motivo primero del escrito de formalización del recurso de casación se funda conjuntamente en los apartados a), c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando que " la Sentencia recurrida al seguir paso a paso la resolución del Jurado, incurre y asume la misma metodología y errores que este. Por tanto, está conforme con cifrar por el método de remisión a lo dicho por la Administración expropiante (Junta de Compensación SPM-4) abdicando de aducir razones judiciales propias, y, por tanto, no aplica la tutela judicial efectiva, quebrantando el artículo 24 de la Constitución Española, y artículos 7.1 y 8 de la LOPJ ". Siendo así que de dicha argumentación no resulta posible discernir a cual de los apartados ha de reconducirse el motivo.

La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican como se ha dicho- motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sección y Sala; así a meramente titulo ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº ), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº ) y Auto de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 251/2009 ).

No obstan a estas consideraciones las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina expuesta, y en las que se limita a postular que nada impide la formulación simultánea de motivos casacionales articulados en varios de los apartados del art. 88.1. LRJCA

.

CUARTO

El segundo motivo del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.c), y en él se invoca la "infracción de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa". En concreto se invocan como infringidos los artículos 33 y 34 LEF. No obstante, también se alude a la falta de congruencia debida de la Sentencia prevista en el artículo 218 LEC .

Esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; pero cuando lo que se denuncia son "errores in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, ya sea, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable al caso, estamos ante el supuesto previsto en el

88.1.d) de la misma Ley.

Pues bien, este motivo de impugnación mezcla infracciones de diversa naturaleza, errores "in iudicando" (los relativos al ámbito competencial del Jurado de Expropiación en relación con el contenido de la resolución administrativa), y al propio tiempo, se refiere a una supuesta incongruencia de la resolución recurrida, que constituye un "error in procedendo"; por lo que, ha de concluirse que carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso, también en cuanto al segundo motivo esgrimido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo tercero del recurso de casación articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 LRJCA "por no observar las normas del procedimiento o de la jurisprudencia aplicables al caso", citándose como único precepto infringido el artículo 43 de la LEF .

Al respecto, hay que señalar que, como hemos afirmado de forma reiterada, por todos (Auto de 23 de abril de 2009 rec. 3146/08 ) el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art.88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y

  1. del mismo artículo 88.1 .

SEXTO

Pues bien, en este caso, aunque en el escrito de preparación del recurso se señala que se fundamentará en los apartados a), c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, sin embargo, en el mismo, tal y como puso de manifiesto la parte recurrida en su escrito de personación -en el que se oponía a la admisión del recurso- no se realizó el juicio de relevancia exigido (art. 93.2 .a) en relación con el art. 89.1 y 2 de la LRJCA ), pues en el mismo ni siquiera se cita la norma infringida en la que posteriormente se fundamenta el escrito de formalización del recurso de casación.

Efectivamente, en el escrito de preparación, en el que se mezclan las alegaciones correspondientes a los tres motivos, el único motivo anunciado que podría encuadrarse en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, es el II en el que se invoca la "Infracción de consolidada jurisprudencia por la que las partes quedan vinculadas a sus respectivas hojas de aprecio, y también vinculan a los órganos administrativos y jurisdiccionales", y se cita una única sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 1995, si bien tampoco se justifica la relevancia de la misma para el fallo.

En consecuencia, este motivo ha se ser también inadmitido por defectuosa preparación del mismo, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente, dado que el condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo ni por el escrito de alegaciones a la oposición formulada por la parte recurrida. No puede admitirse, así, el pretendido complemento del escrito de interposición por ese escrito de alegaciones a la oposición.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo cuarto del recurso se formula al amparo del artículo 88.1 c) LJCA por "Quebrantamiento de las normas y garantías procesales habiendo sufrido indefensión", dado que las pruebas propuestas fueron ignoradas en el periodo de práctica de prueba, y, por tanto, ni fueron explicadas por sus autores, ni confrontadas con las periciales que pudieran haber arbitrado las contrapartes.

Así, respecto de este motivo concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .b) "in fine", en relación con el artículo 88.2 LRJCA, al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, requisito imprescindible para que pueda alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, generadora de indefensión para la parte recurrente. Cabe señalar, al respecto, que como resulta de lo prevenido en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Y resulta que, frente a la providencia de 24 de octubre de 2006, por la que se resuelve sobre la admisión de medios de prueba propuestos por la recurrente, y admite como testifical la prueba pericial solicitada, sin necesidad de ratificación de su autor al no constar expresamente impugnada su autenticidad, no formuló recurso alguno, ni efectuó denuncia o crítica alguna en el trámite de conclusiones. Así, esta crítica o denuncia de la declaración de que las pruebas propuestas fueron ignoradas en el periodo de práctica de prueba, y, por tanto, ni fueron explicadas por sus autores, ni confrontadas con las periciales que pudieran haber arbitrado las contrapartes se realiza, como decimos, con ocasión del recurso de casación, sin acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en el primer trámite procesal inmediato o subsiguiente, que en este caso hubiera sido a través del oportuno recurso de súplica contra la providencia de 24 de octubre de 2006; pero se constata que ni en ese momento procesal ni con ocasión de las conclusiones se hizo por la hoy recurrente denuncia o referencia a la necesidad de ratificar la pericial propuesta, razón por la que no puede admitirse dicho motivo de casación por faltar el requisito establecido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO

Por otra parte, si lo que pretende, en última instancia la parte recurrente, es poner de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, debe recordarse que ésta es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 ; no la c) como en el presente supuesto (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

De lo anterior se concluye la necesidad de inadmitir este cuarto motivo del recurso de casación, al carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que obsten a ello las alegaciones vertidas por la recurrente durante el trámite de audiencia, que se limita a señalar que debe modificarse la posibilidad planteada por la Sala de no admitir el recurso de casación, por cuanto, este es el mayor de los motivos que afecta y vicia la Sentencia objeto de casación, vicio que no solo tiene una vertiente formal, sino que la infracción infringe radicalmente los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida - Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Sector SPM-4 de La Roca del Vallés- es de 1.000 euros por la, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades VIVERS DE CARDEDEU Y CENTRE DE JARDINERÍA DE CARDEDEU, S.L contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 687/2004, que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Sector SPM-4 de La Roca del Vallésen concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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