ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7363A
Número de Recurso371/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, que estima parcialmente el recurso núm. 260/2008, anulando la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Bizkaia, núm. 11, de 16 de enero de 2008, en cuanto atañe a la determinación de su cuantía.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de marzo de 2010, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia), declarando su disconformidad a Derecho en lo atinente a la determinación de su cuantía.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), dispone que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», preceptuando el artículo 89.2 de la LRJCA, a propósito del escrito de preparación, que «En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» . Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a),

b) y c) del mismo artículo 88.1

(Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, rec. cas. núm. 2572/2009 ).

TERCERO

En su escrito de personación, la parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA, por entender que no está bien preparado, por cuanto en el escrito de preparación no se realizó el juicio de relevancia legalmente exigido. Conviene recordar que es doctrina consolidada de esta Sala la que sostiene que, en el trámite de personación, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso sólo por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación.

Sin embargo, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se deduce que se ajusta a lo exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA, en relación con el artículo 86.4 de la LRJCA .

Nada hay que objetar a la admisión del recurso de casación interpuesto por lo que respecta a los motivos de casación formulados al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, para los que sólo pesa la carga de anunciarlos en el escrito de preparación, no de justificarlos. En otras palabras, la carga procesal a la que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo

88.1.d) LRJCA (Autos del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, rec. cas. núm. 2717/2009, o de 1 de octubre de 2009, rec. cas. núm. 1379/2008, entre otros muchos).

En lo que atañe a los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, su admisión requiere no sólo su anuncio en el escrito de preparación sino también que concurran, como antes se adelantó, los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido . En el supuesto de autos es clara la concurrencia de este requisito, puesto que el fallo parcialmente estimatorio de las pretensiones de la recurrente en la instancia no le obliga a preparar el recurso de casación ciñéndose a la parte estimatoria, ni siquiera le obliga a mencionarla, como parece entender la parte recurrida, perfectamente puede referirse a la parte desestimatoria de dicho fallo, como ha ocurrido en el caso de autos. Y, además, esta Sala ya ha admitido, en un supuesto similar al de autos, un recurso de casación frente a una Sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Primera, en el que la Sala de instancia aplicó preceptos de la Norma Foral de Haciendas Locales de Álava, invocándose como motivo de casación la infracción por la sentencia impugnada de preceptos de idéntico contenido del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Auto de 17 de diciembre de 2009, rec. cas. núm. 2621/2009 ).

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora . En el caso enjuiciado también concurre este requisito, puesto que todas las normas de Derecho estatal y comunitario, cuya infracción por la sentencia impugnada denuncia la parte recurrente, fueron oportunamente invocadas por ésta en su demanda o consideradas por la Sala de instancia.

  3. Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, a estos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo .

Pues bien, la lectura detenida del escrito de preparación permite afirmar que este razonamiento ha sido realizado por la recurrente, de forma suficiente, en lo que atañe a la parte desestimatoria del fallo de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, con fecha 9 de noviembre de 2009, que estima parcialmente el recurso núm. 260/2008, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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