STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:1784
Número de Recurso4967/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4967/01 SGP ILMO. SR. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4967/01 interpuesto por GAS CORUÑA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Regina Y Dª Ángeles en reclamación de SALARIOS siendo demandado GAS CORUÑA SA. DIMEGAS SL. Y SINTEL SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 253/00 sentencia con fecha siete de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Que las demandantes Doña Regina y Doña Ángeles vinieron prestando sus servicios para la demandada Dimegas SL., Dintel Gas SA. y Gas Natural La Coruña SA. con antigüedad de 12/7/99, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual de 156.843 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Que el actor reclama las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por reproducido, hasta un total de 549.265 pesetas. TERCERO. En fecha 10 y 24 de marzo de 2000 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto respecto de Gas Natural La Coruña SA. y Dimegas SL. Y sin avenencia respecto de Dintel Gas SA. CUARTO. La empresa Gas Natural La Coruña SA. concertó con la entidad Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación SA., contrato de construcción y mantenimiento de redes y acometidas, que tiempo objeto la realización por parte de la contratista de la realización de trabajos de construcción y mantenimiento de sistemas de distribución de gas y sus instalaciones auxiliares, para la distribuidora, en su condición de empresa suministradora de gas, quien los necesita para llevar a cabo su sistema de distribución".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Doña Regina y Doña Ángeles contra Dimegas SL., Dintel Gas SA. y Gas Natural La Coruña SA. debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a las actoras la cantidad de 549.265 pesetas a cada una de ellas, respondiendo solidariamente del pago de dicha cantidad, a excepción de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (33.963 pesetas), de la que no han de responder las cantidades GAS NATURAL LA CORUÑA SA. y DINTEL GAS SA.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las demandadas a que abonen a la actoras la cantidad de 549.265 ptas a cada una de ellas, respondiendo solidariamente del pago de dicha cantidad, a excepción de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (33.963 pesetas), de la que no han de responder las entidades Gas Natural La Coruña SA. y Sintel Gas SA. Decisión ésta contra la que recurre la demandada Gas Natural La Coruña SA. articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 42 del ET y de la doctrina de suplicación que cita, por entender que la responsabilidad solidaria que consagra este precepto no se impone en relación con todos los trabajadores que la subcontratista pueda tener en plantilla, sino sólo a favor de aquéllos que prestan servicios en la obra subcontrada. Siendo así que las actoras, aunque eran trabajadoras de Dimegas SL., no prestaban sus servicios adscritas a la contrata, sino que ostentaban la categoría profesional de auxiliar administrativo. La propia sentencia declara en el hecho cuarto que el objeto de la contrata era la realización por parte de Sintel de trabajos de construcción y mantenimiento de sistemas de distribución de gas y sus instalaciones auxiliares. Por tanto, la actividad descentralizada es la realización de obras a fin de canalizar el gas, implicando esos trabajos la realización de obras de construcción en el sentido más literal, esto es, zanjas, calas, etc. Y para la ejecución de las...

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