STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1987:654
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 156.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Don José Jiménez Vülarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Mínima y suficiente prueba de

cargo. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE . Artículos 741; y 849, 1.º y 2.°, de la L.E.Cr . Artículo 14 del C.P .

DOCTRINA: La inicial presunción de inocencia decae cuando en el proceso se practica una mínima

y suficiente actividad probatoria, con sentido de cargo y rodeada de las debidas garantías, a partir

de cuyo momento es el Tribunal de instancia el que, en virtud de la facultad que le confiere el

artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe realizar en conciencia la operación valorativa que lleve a emitir el juicio procedente en relación con la culpabilidad del acusado, sin que, en sede

de casación, sea permisible otra revisión que la encaminada a comprobar si el juicio de culpabilidad, en su caso, se ha construido efectivamente sobre la realidad indiscutible de acreditamientos objetivos de dichas características. A lo que cabe añadir que la prueba en cuestión puede, sin que ello sea obstáculo a reconocerle virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, ser indirecta o indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente probados y de ellos se llegue a la convicción de culpabilidad mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Jiménez Vülarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 35 de 1984, contra Carlos Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de octubre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando. Probado y así se declara, que en la noche del 11 al 12 de septiembre de 1983, el procesado Carlos Miguel, nacido el 15 de agosto de 1961 y sin antecedentes penales, se apoderó de diversos objetos que va lían 100.000 pesetas y de dinero por el mismo importe, del interior de la vivienda de Evaristo, sita en la calle Amparo número 94 de Madrid, piso bajo izquierda, previo forzamiento de una verja protectora de una ventana, que daba a la calle, causando daños en el piso por valor de 16.000 pesetas. Entre los efectos sustraídos, figuraban un subfusil ametrallador tipo «naranjero» no apto para disparar, una pistola Star antigua inutilizada, un revólver pequeño de fogueo y un reproductor de sonido de ocho pistas, efectos los cuatro valorados en 27.500 pesetas, que fueron recuperados con motivo de un registro en el domicilio de Carlos Miguel, y entregados a su propietario.

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de doscientas mil pesetas, previsto y penado en los artículos 500, 504 número 2 y 505 del Código Penal, con la agravante de casa habitada prevista en el número 2 del artículo 506 del mismo Cuerpo legal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Carlos Miguel, con la concurrencia agravante de casa habitada, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por cuantía de doscientas mil pesetas, y con la agravante de casa habitada, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas y al abono de la indemnización de ciento sesenta y nueve mil pesetas a Evaristo . Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y el de detención al procesado. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación del procesado, basa su recurso, en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del artículo 849, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24.2 de la vigente Constitución que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia que ha sido violado. El precepto invocado, artículo 24, párrafo 2.° de la Constitución consagra como derecho fundamental de la persona y como tal se recoge en la Sección I del Capítulo II del citado Cuerpo legal bajo el epígrafe: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» a la presunción de inocencia. Segundo. Se invoca al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dada la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 14 del Código Penal . Conforme con la doctrina jurisprudencial, se establece en cuanto autoría directa por la que ha sido condenado mi representado, dice la representación, la doctrina objetiva formal o la del acuerdo previo. Bien sea por uno, ora por otro, no se puede justificar que mi representado efectuara acto alguno que conllevara su autoría material, y mucho menos que dentro del «iter criminis», los actos preparatorios, tales como conspiración, provocación, proposición o en definítiva ideación delictiva, concurran en el supuesto de autos, por lo que la teoría del acuerdo previo no concurre, ni tampoco la objetiva formal, por lo que procede su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Marcos García Montes, defensor del recurrente Carlos Miguel que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

  1. El primer motivo de impugnación que se articula en el recurso, se inscribe en el marco procesal del artículo 849 número 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta en una invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, del que se dice ha sido violado en la Sentencia impugnada puesto que, no habiendo existido actividad probatoria alguna, aquélla ha sido condenatoria. Sólo una escasa información sobre la jurisprudencia de esta Sala -de la que quizá es síntoma la sorprendente referencia que se hace, en el escrito de formalización, al «escaso número de Sentencias en que nuestro más Alto Tribunal ha podido manifestar su interpretación de dicho precepto»- explica la confianza del recurrente en contar con el apoyo de nuestra doctrina para su impugnación. Porque es lo cierto que, a luz de una exégesis del derecho invocado tan constante que sería interminable la lista de sentencias en que la misma se ha expresado, la inicial presunción de inocencia decae cuando en el proceso se practica una mínima y suficiente actividad probatoria, con sentido de cargo y rodeada de las debidas garantías, a partir de cuyo momento es el Tribunal de instancia el que, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe realizar en conciencia la operación valorativa que lleve a emitir el juicio procedente en relación con la culpabilidad del acusado, sin que, en sede de casación, sea permisible otra revisión que la encaminada a comprobar si el juicio de culpabilidad, en su caso, se ha construido efectivamente sobre la realidad indiscutible de acreditamientos objetivos de dichas características. A lo que cabe añadir que la prueba en cuestión puede, sin que ello sea obstáculo a reconocerle virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, ser indirecta o indiciaría, siempre que los indicios estén plenamente probados y de ellos se llegue a la convicción de culpabilidad mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano - Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-12-1985 - y que, por último la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias -aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiere- sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

    Todo esto supuesto -y sin perjuicio de dejar aquí constancia de que falta en la Sentencia recurrida toda motivación relacionada con el proceso lógico que han conducido desde la prueba practicada el convencimiento del Tribunal sobre la culpabilidad del acusado- es fácil detectar en el sumario un principio de prueba, terminante y objetivo, constituido por los folios 14 y 15, en que figura el acta de entrada y registro policial en el domicilio del acusado, y 21, en que el perjudicado Evaristo, a la vista de los objetos intervenidos en la diligencia anterior, reconoce como suyos y sin género de dudas, un reproductor de ocho pistas, un subfusil tipo naranjero, una pistola Star antigua y un pequeño revólver de fogueo, reconocimiento que ratifica al folio 41 ante el Juzgado. Preguntando el acusado por la procedencia de tales objetos, manifiesta, el folio 18, que los compró en el Rastro a un tal Carlos en fecha que no recuerda, versión que mantiene en su declaración judicial al folio 31 y rectifica en la indagatoria al folio 48, en que manifiesta que las armas estaban en su casa porque allí las había dejado, por unos días y sin que él lo supiera, un amigo -detenido en el mismo lugar con ocasión del registro- que le obligó con amenazas a decir que eran suyas, tornando más tarde en el juicio oral a la primitiva declaración. A la vista de tan confusas y contradictorias explicaciones, no menos que de lo poco convincente que resultaba que el acusado no conociese apenas la identidad de quien le habia vendido -según decia objetos tan inusuales y no recordase siquiera la fecha de su adquisición -- habiendo transcurrido sólo veintitrés días desde que fueron sustraídos hasta su recuperación todo ello unido a la suplementaria contradicción proporcionada por Pedro Miguel, novia del acusado, que dijo conocer la existencia en el piso de la pistola, que alguien habría entregado a su novio para que se buscase la vida, hay que llegar a la conclusión de que tuvo el Tribunal de instancia elementos probatorios a su alcance para deducir, en virtud de un proceso deductivamente lógico, la autoría del acusado, hoy recurrente, en el hecho delictivo que le tocó enjuiciar, sin que se le pueda reprochar, como hizo el Letrado impugnante en el acto de la vista, haber omitido una diligencia tan importante en abstracto como el cotejo de las huellas dactilares o digitales que el autor hubo de dejar en el lugar del robo, puesto que en la diligencia de inspección ocular de la Policía, practicada momentos después de la denuncia, se hace constar que no se han encontrado huellas de dicha clase con valor identificativo.

    Procede, en consecuencia, repeler este motivo.

  2. Y por lo que hace al segundo, en que el recurrente, al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acompañándolo de una brevísima argumentación dice haberse infringido por el Tribunal de instancia el artículo 14 del Código Penal, por no haberse probado que el mismo efectuase acto alguno que lo constituya en ejecutor material del hecho enjuiciado, es llano que procede su desestimación habida cuenta de que la alegación se encuentra en frontal contradicción con el resultando de hechos probados, sin que éste haya sido combatido por la vía procesal idónea y sin que. por otra parte, la impugnación global al relato histórico que supone la negación de toda actividad probatoria, como presupuesto de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, haya podido encontrar acogida en este Tribunal, según se ha visto en el fundamento jurídico anterior.

    Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José H. Moyna Ménguez.- José Jiménez Vülarejo.- Fernando Díaz Palos. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Jiménez Vülarejo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- José Antonio Enrech Salazar.- Rubricado.

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