SAP Valencia 285/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha29 Junio 2022

Rollo nº 000738/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 285/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 323/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante- apelante/s SEGURCAIXA ADESLAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER PÉREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHÍS, y de otra como demandada - apelado/s MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA QUINTERO LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGÓS SORIANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, con fecha 7/5/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A.

SEGUNDO

ABSUELVO a MAPFRE FAMILIAR, S.A. de la pretensión frente a ella dirigida.

TERCERO

CONDENO a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27/06/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación, al amparo de los arts. 43 32 de la LCS, de 7.865,80 euros, más los intereses legales y costas, como suma abonada en exceso por la primera ya que, siendo aseguradora de D. Cristobal, y la demandada de su madre Dña. Teresa, ambos en virtud de sendos seguros de hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, pta. NUM001, Puerto de Sagunto, existe una concurrencia de tales contratos de seguro de modo que,abonados los daños que sufrió este inmueble exclusivamente por dicha actora por la suma de 19.244,31 euros por un incendio provocado el día 7-7-2018 por el lanzamiento contra él de un coctel molotov, es procedente repercutir en dicha demandada aquel exceso de esta cantidad.

Siendo la anterior desestimación, en esencia, por estar justif‌icada la negativa de la demandada al abono de la indemnización, conforme al art. 19 LCS, puesto que el incendio habría sido causado intencionadamente por el asegurado Sr. Cristobal, el recurso contra tal sentencia se funda,sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos, en lo siguiente: 1)Incurre en incongruencia omisiva con infracción de los arts. 218 y 386 de la LEC, 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, por imputar la comisión de un hecho delictivo, pese a que no existe ninguna sentencia ni pronunciamiento condenatorio al respecto, exonerando por ello, de responsabilidad a la Cía. Demandada por meras hipótesis, suposiciones y conjeturas que carecen de la debida motivación, siendo que no cabe aplicar la pruebas de presunciones a la relación causal en materia de incendios intencionados, que no razona la aplicación del art.19 de la LCS y que la asegurada en aquélla no es a quien imputa ese hecho; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas con infracción de los arts. 317, 326, 348

, 376, 384, 385, 217 de la LEC, ya que, respecto del siniestro del 9-7-2018, se ha adverado que el incendio se produjo desde el exterior y, aunque se admitiera que se hubiera tratado de incendiar la vivienda desde su interior, dicho extremo no resultaría ni siquiera un indicio de que el autor del acaecido el día 11 siguiente fuera el Sr. Cristobal, del que no consta que al menos en esas fechas fuera su morador,ni los testigos que depusieron en las diligencias penales y en el presente, ni los periciales de ambas partes lo adveren al admitir que su autor es desconocido; 3 ) Vulnera los arts. 32 LCS y 1158 del CC, ya que en virtud del primero los aseguradores deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada; 4)Vulnera el art. 394 de la LEC al imponer las costas, que por la estimación que procede de la demanda se han de imponer a la demandada o, de conf‌irmarse su rechazo, no hacer expresa imposición de las mismas por las dudas concurrentes en el caso.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni

autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Como normas y doctrina respecto de la incongruencia, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que no cabe que incurran en ella las sentencias desestimatorias, que se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identif‌icar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la "eadem causa", no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 )precisa que "... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir,y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932),ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de "causa petendi" ( sentencia de 7 de junio de 1934).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada,que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o...

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