STS, 9 de Julio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4810/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casacion interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de mayo de 1994, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado Sr. D. Humberto asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto , contra las resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos denegatorias de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Humberto , mediante escrito de 13 de junio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de julio de 1994 por D. Humberto se interpuso recurso de casación,

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de octubre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 8 de julio de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que, desestimando el recurso contencioso administrativo, declaró conformes a Derecho los actos de la organización farmaceutica colegial que denegaron al actor autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, solicitada al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

Importa precisar que la razón de decidir de la Sentencia que se recurre es el incumplimiento de losrequisitos reglamentarios y en concreto la inexistencia de núcleo de población y la circunstancia de que no se acredita el numero de habitantes exigido por el precepto aplicable, pues no se planteaba en el caso de autos cuestión alguna respecto al tercer requisito reglamentario, es decir, respecto a la distancia a las farmacias instaladas más próximas.

La no acreditación del requisito de población la deduce la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que el núcleo delimitado abarca un distrito del casco urbano de la capitalidad del municipio y parte de otro, resultando que se aportan certificados que se refieren a la suma de la población total de ambos distritos pero no exactamente a la del núcleo configurado. Pero sobre todo la denegacion del derecho a abrir nueva oficina de farmacia se basa en la inexistencia de núcleo, pues dicho núcleo se delimita en el interior del casco urbano del municipio utilizando para ello carreteras provinciales que confluyen en el mismo y que son actualmente en la practica calles de la población por lo que el pretendido núcleo presenta caracteristicas de continuidad con el resto del casco urbano de modo tal que no existe dificultad ninguna para el acceso desde aquel a las farmacias ya instaladas. Ha de insistirse en que dicha inexistencia de núcleo es la principal razón de decidir de la Sentencia, pues en ella se alude como dato complementario a que dentro del núcleo solicitado habia en la fecha de autos una farmacia respecto a la que se habia dado orden de clausura si bien esa clausura, fue objeto de suspensión. Pero, como se ha dicho, se trata solo de un argumento complementario pues por el Tribunal a quo se falla de forma congruente con la petición de farmacia de núcleo declarando que no existe tal y denegando por tanto el derecho de apertura.

Esta Sentencia se recurre por el peticionario invocandose dos motivos de casacion, ambos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, debiendo comprobarse ahora si se producen las vulneraciones denunciadas sin que esta Sala pueda ni deba entrar en el examen de los hechos siempre que el Tribunal a quo los haya valorado conforme a nuestra jurisprudencia.

SEGUNDO

Sin embargo, pese a ser formalmente dos los motivos de casacion, puede hacerse su estudio de forma unitaria ya que la argumentación del segundo motivo se superpone en parte con la del primero. En efecto, el primer motivo de casacion se invoca por vulneración del articulo 3,1,b) del Decreto regulador y de la jurisprudencia dictada para su aplicación. Pero, haciendo la síntesis que resulta obligada, la argumentación se centra en la supuesta existencia de núcleo que se afirma debió apreciar la Sentencia recurrida en el caso de autos a la vista de nuestra jurisprudencia, y en la vulneración del derecho de los ciudadanos a la igualdad en la recepción del servicio farmaceutico, argumentaciones estas que se intentan apoyar en una selección de la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en materia de farmacias, aduciendo sin duda las citas favorables a los intereses de parte.

En cuanto al primer argumento, en definitiva el esencial, no puede ser acogido por la Sala según las reglas propias del juicio casacional. Pues en el caso de autos resulta que al pronunciarse sobre los hechos, es decir, sobre un pretendido núcleo delimitado por carreteras que confluyen en el casco urbano de la población, se ha apreciado la inexistencia de núcleo porque las carreteras son travesías urbanas y la intensidad del trafico por las mismas no las configuran como un obstáculo para el acceso a las farmacias instaladas, porque desde el supuesto núcleo puede accederse a esas farmacias por otras calles distintas, y en definitiva porque no existe una dificultad de acceso a las repetidas farmacias que de lugar a que se entienda que la zona urbana en cuestión constituye un verdadero núcleo.

Sucede en el presente supuesto según comprueba esta Sala que el Tribunal a quo ha hecho uso de sus facultades para la valoración de los hechos y que para hacerlo ha utilizado los criterios que aplica reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo. No se ha producido por tanto en esa apreciación de los hechos la aplicación de criterios distintos de los mantenidos por nuestra jurisprudencia, único motivo que hubiera permitido a esta Sala según las reglas propias del juicio casacional pronunciarse sobre los elementos facticos. Al no darse la referida circunstancia no puede entrarse ahora en la valoración de los hechos por no constituir motivo de casacion el eventual error en la valoración de la prueba. Hay que desechar, por tanto, la argumentación referida cuya exposición funda en su mayor parte el primer motivo de casacion.

TERCERO

Igualmente debe rechazarse el argumento según el cual se ha producido una vulneración del derecho de los ciudadanos a la igualdad en la recepción del servicio farmaceutico, vulneración invocada también en el motivo primero pero que se encuentra en intima conexión con el motivo segundo aducido por el recurrente, en el que se mantiene se ha infringido el articulo 43 de la Constitución sobre el derecho a la protección de la salud en conexión con los artículos 14 y 38 del mismo texto constitucional.Pues en ambas argumentaciones, la final del motivo primero y la que integra en segundo motivo de casacion, se parte de la invocación de principios constitucionales generales y se invoca asimismo la jurisprudencia que los ha aplicado, haciendose hincapie sobre todo en los principios pro apertura y favor libertatis en cuanto a la instalación de nuevas farmacias. No es ajena a esta argumentación la circunstancia de que, clausurada la farmacia que se encuentra en el supuesto núcleo antes aludida en el Fundamento de Derecho primero, la población de los distritos urbanos correspondientes estaría en desigualdad con los demás habitantes del casco urbano dada la mayor distancia que tendría que recorrer para el acceso a una farmacia.

Pero las argumentaciones que acaban de citarse ignoran que una constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene declarando que los principios constitucionales sin duda vigentes y los principios pro apertura y favor libertatis no pueden determinar el otorgamiento de autorización de apertura de farmacia si se incumplen los requisitos reglamentarios que establece el Decreto regulador. Dicho Decreto se encuentra vigente y no es contrario a la aplicación de los principios generales, la cual debe producirse empleandolos como criterio interpretativo asi como para la solución de casos dudosos, pero en modo alguno para desvirtuar la exigencia de aquellos requisitos.

Siendo así que en el caso de autos el Tribunal a quo aprecia que los requisitos no se cumplen principalmente por inexistencia del núcleo, debe deducirse que no se han vulnerado ni los preceptos reglamentarios, ni la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ni los principios que se invocan. Es obligado, por tanto, rechazar o no acoger los motivos de casacion y en consecuencia desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas de acuerdo con el articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia recurrida; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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