SAP Valencia 110/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:2244
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000211/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 110

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000721/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ROJO CAMPAYO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZO, y de otra como demandante - apelado/s Jon y Gloria, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO y representados por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha 14 de octubre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Jon y Gloria contra Bankia SA. DECLARO nulo el contra to de suscripción-adquisición de acciones objeto de autos. CONDENO a la parte demandada Bankia SA a abonar a la parte actora la suma de 84.997,50 €, más el interés legal desde la fecha de la suscripción, menos los importes recibidos en su caso como rendimientos brutos por la parte actora, más el interés legal desde los respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la parte demandada de las acciones suscritas; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada BANKIA S.A, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Jon y Dª Gloria declarando la nulidad por mediar vicio del consentimiento en la suscripción por ésta en fecha 19-7-2011 de la compra de acciones de aquélla por importe de 84.997,50 euros y la condenó al pago de esta suma más intereses legales desde la fecha de la adquisición menos lo recibido por la parte actora por rendimientos brutos más el interés legal desde su respectivo devengo, con devolución por ésta de tales acciones.

Se basa el recurso en lo siguiente: 1)Vulneración del art.217 de la LEC y de los arts. 1266, 1269 y 1270 del CC ., al incumbir a la actora la carga de probar la carencia de su parte de solvencia al tiempo de salir sus acciones a Bolsa y la de que incurrió en vicio del consentimiento por error o dolo al suscribirlas en base a una información contable falsa o errónea calificable como hecho notorio, carga que no ha cumplido y que se invierte en contra de su parte que además ha acreditado los hechos contra rios según la orden de compra, la copia resumen del folleto informativo de la emisión y en sus anexos que aporta en los que se le prestó la información adecuada de la misma y de sus riesgos y puso a su disposición los estados financieros resumidos consolidados y auditados del Grupo Bankia a 31-3-2011 que eran veraces a su salida bolsa con advertencia de los riesgos del sector y siendo la reformulación realizada en el 2012 no de esos estados si no de las cuentas del 2011; 2) Subsidiariamente a la desestimación de la demanda que derivaría de acoger los anteriores motivos y de entender que esa información falsa medió, por prejudicialidad penal se habría debido suspender y se ha de suspender este litigio porque los hechos que son su objeto lo son también de las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central nº 4 de Madrid concurriendo los requisitos de los arts. 10.2 de la LOPJ, 11 y 114 de la LECrim y 40 y ss., de la LEC .

La actora se opuso al recurso se opuso al recurso por los fundamentos contra rios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en un todo, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables y que se dicen infringidas en los motivos del recurso en esencia para responder a éstos y con remisión a lo dicho en las sentencias dictadas por esta misma Sección en sendos litigios iguales al presente de fechas 22 y 23 de junio del 2015, Rollos 215/2015 y 273/2015, en la de 15-10-2015, Rollo 391/2015 del Tribunal que la integra y en la de esta misma fecha de 21-12-2015, Rollo 611/2015, sobre la base de que en tal recurso no se concretan pruebas específicas practicadas en éste que afirma indebidamente apreciadas fuera de los documentos consistentes en la orden de compra, el folleto informativo de la emisión y sus anexos ya valorados en cuanto su insuficiente información en tales sentencias algunas de las cuales ya son firmes .

En la segunda resolución citada se dice en sus Fundamentos " 1) Como normas y doctrina citamos las siguientes :

-Para fijar el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )... - En lo que atañe a la carga de la prueba la regula el Art. 217 de la LEC, su apartado 1 dice que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. que en su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros y su apartado 6 señala que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Sobre esta facilidad probatoria es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879 ) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213

, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contra ria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contra parte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

La carga de la prueba en relación con el caso según nuestro criterio señalado en la sentencia dictada por esta misma Sala en el Rollo 363/2014 de 29-10-2014 se rige según sus Fundamentos por los siguiente:"...-Entrando en la normativa y doctrina que directamente atañe al caso y ya concretando la carga de la prueba en relación con las cuestiones en él suscitadas, la segunda viene a señalar que la del vicio del consentimiento conforme al art.217 referido incumbe a quien lo alega y, por lo quese refiere al cumplimiento del deber de información que tienen las entidades que actúan en el mercado de valores, la misma se invierte dado que éstas habrán de probar su existencia y, en caso de ausencia de los test de idoneidad y de conveniencia opera la presunción de que esa información no existe..."

Concreta lo anterior la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña Sección: 4, Nº de Recurso: 191/2014, Nº de Resolución: 267/2014, de fecha 01/09/2014,Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS,que a su vez cita la del STS 354/2014,Nº de Recurso: 879/2012,Nº de Resolución: 840/2013, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que a su vez cita la del TS en pleno de 20-1-2014 y la más reciente de éste 7-7-2014,que en sus Fundamentos dice...

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