SAP Valencia 345/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:5930
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000388/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 4 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Inés, Milagros, ALIANZ CANINE WORLD WIDE FCI FEDERATION CANINE INTERNACIONAL AFCI y FEDERACION CANINA DE PERROS DE RAZA DE ESPAÑA FCE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES LOPEZ HERNANDEZ, y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PALOP FOLGADO, y de otra como demandante/s - apelado/s Herminio

, FEDERACION CANINA INTERNACIONAL DE PERROS DE PURA RAZA, FEDERACION CINOLOGICA ESPAÑOLA y SOCIEDAD CANINA DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR LLEDO IZQUIERDO y representados por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

12 DE VALENCIA, con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CASTELLO NAVARRO, JORGE RAMON, Procurador Judicial y de Herminio, FEDERACION CANINA INTERNACIONAL DE PERROS DE PURA RAZA, FEDERACION CINOLOGICA ESPAÑOLA y SOCIEDAD CANINA DE VALENCIA, debo condenar y condeno a doña Inés y a DOÑA Milagros, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ambas demandadas han cometido una INTROMISION ILEGITIMA en el HONOR de los demandantes; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los demandantes en la cantidad de 3.000 euros, por daños morales, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las Sras. Inés y doña Milagros a PUBLICAR y DIFUNDIR en sus paginas de FACE-BOOK el contenido de esta parte dispositiva o Fallo de la presente Sentencia, y con condena a las mismas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Con la absolución de las sociedades ALLIANZ CANINE WORLD WIDE FCI FEDERATION CANINE INTERNACIONAL AFCI Y FEDERACION CANINA DE PERROS DE RAZA DE ESPAÑA FCE".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de diciembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario sobre protección del honor interpuesta por D. Herminio, LA FEDEDARACIÓN CANINA INTERNACIONAL DE PERRROS DE PURA RAZA, LA FEDERACIÓN CINOLÓGICA ESPAÑOLA y LA SOCIEDAD CANINA DE VALENCIA, en reclamación de 100.000 euros y de su publicación en FACE-BOOK,de lo que acogió la condena de las demandadas Dª Inés y Dª Milagros al pago de 3000 euros y a esa publicación con absolución de las otras codemandadas ALLIANZ CANINE WORLD WIDW FEDERATION CANINE INTERNACIONAL AFCI y FEDERACIÓN CANINA DE PERRROS DE RAZA DE ESPAÑA FCE.

Contra dicha sentencia se formulan sendos recursos, por las últimas codemandadas en solicitud de que por la desestimación de la demanda en relación con ellas se impongan sus costas a la actora, y por las primeras en solicitud de que esa desestimación se acuerde en relación con ellas por la indebida valoración de las pruebas en que incurre aquélla pues, en contra de lo que resuelve, la documental aportada por fotocopias de hojas del facebook para adverar las manifestaciones de su parte en las que funda la vulneración al honor de contrario de confección unilateral y manipuladas no se corresponden a su perfil si no de una tercera persona sin que exista volcado del disco duro ante notario que acredite esa correspondencia.

La partes actora y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala, comparte los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de los recursos a la vista de la doctrina y normas aplicables a cuya luz se revisaran y valoraran las pruebas, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>.

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Recurso de las codemandadas D. Inés y D. Milagros,fundado en la indebida valoración de las pruebas en especial de la documental . - Como normas y doctrina aplicables citamos, la relativa a la carga de la prueba que se regula en el Art. 217 de la LEC que en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En lo que afecta a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007, señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

La prueba documental es regulada por el art. 326 de la LEC en su fuerza probatoria respecto de los documentos privados que dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento...

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