SAP Valencia 358/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución358/2022

Rollo nº 000907/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 358

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILARA CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 610-18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Candido y Casimiro, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. RAÚL ORTEGA ORTIZ y RAÚL ORTEGA ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/ Dª PASCUAL PONS FONT, y de otra como demandado - apelado/s SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL CATALÁN MUEDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNÁNDEZ BARÓN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, con fecha 1 de junio de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons Font, en nombre y representación de D. Candido y de D. Casimiro, contra la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de septiembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora DON Casimiro y D. Candido, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de 18.000 euros, como importe del valor a nuevo del vehículo marca FIAT, modelo 500X 1.6 MJT CROSS 4X2 5P, matriculado el 29-12-2015, que había sido adquirido por el actor Sr. Candido en el mes de abril de 2016, estando asegurado en virtud de la póliza de seguro de automóvil nº NUM000 suscrita con la demandada y, que en fecha 28 de mayo de 2015, estando estacionado en el Polígono Industrial Jaime I de Benifaió (Valencia), se incendió quedando calcinado totalmente.

Se funda el recurso, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlo, en que dicha sentencia: 1) De modo prinicipal, incurre en una indebida valoración de las pruebas al apreciar fraude en la conducta del actor siendo que no se ha acreditado que fuera autor del incendio y que no cabe aplicar al efecto de modo directo la prueba de presunciones ni estar a las dos periciales parciales de contrario para deducir tal autoría a falta de elementos en el lugar que la determinen y de que no la implica otro incendio anterior que sufrió otro vehículo de aquel y demás circunstancias que ref‌iere ; 2) De modo subsidiario y de no acogerse el anterior motivo, v Vulnera el art.394 de la LEC al imponer las costas al actor siendo que en el caso concurren dudas.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia y, para el caso de su estimación, solicitó que la indemnización procedente fuera por el importe de 17.000 euros menos la franquicia aplicable de 200 euros.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación primero con el motivo principal de recurso, de cuya estimación o no dependerá el examen del subsidiario.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- El art. 217 de la LEC ., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros pero, según prevé su apartado 6 esta regla general no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Es reiterada Jurisprudencia del TSla de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dif‌icultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justif‌ique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito benef‌iciarse de la propia torpeza.

- En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana...

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