STS, 25 de Junio de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:11225
Número de Recurso2180/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920.-Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ordenanzas: potestad municipal. Licencia de apertura.

NORMAS APLICADAS: Artículos 108 de la Ley de Régimen Local y 179 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: La potestad atribuida a los Ayuntamientos de dictar Ordenanzas en el ámbito de su

competencia viene específicamente reconocida en el terreno urbanístico por los artículos 179 de la

Ley del Suelo y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pues el otorgamiento de las licencias

se hace depender en lo que ahora importa de su acomodación a las Ordenanzas sobre uso del

suelo y edificación.

El problema litigioso -que el estudio profesional sea anexo a la vivienda de su titular- da lugar a una

determinación característica de este tipo de Ordenanzas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel, representado por el Procurador señor don Federico Bravo Nieves, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de junio de 1985, sobre denegación de licencia para estudio de Arquitectura.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Madrid adoptó Acuerdos en 29 de marzo y 29 de julio de 1982, el segundo desestimatorio del recurso de reposición formulado por don Jose Manuel contra el primero, que denegó la licencia solicitada por el recurrente para apertura de actividad de estudio de arquitecto en la calle Tambre, número 3, de Madrid.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Jose Manuel interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que sé anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Ayuntamiento de Madrid contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, y denegado el recibimiento a prueba del pleito se continuó su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por don Jose Manuel, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de marzo de 1982, confirmado en reposición de fecha 29 de julio de 1982, por las que se denegaba licencia de apertura de actividad de estudio de arquitecto en la calle Tambre, número 3, de Madrid, con apercibimiento de suspensión, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Quinto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con todo acierto el Tribunal de la Territorial de esta capital ha desestimado el recurso del accionante, promovido contra acuerdos del Ayunta: miento de Madrid (Junta Municipal del Distrito de Chamartín), denegatorios de la licencia de apertura de estudio de arquitectura, al considerar que el mismo no cumple la exigencia de las Ordenanzas de dicha Corporación de que constituya un despacho u oficina profesional, anexo a la vivienda del titular (Ordenanza Municipal número 4, grado 3, epígrafe 43.106, en relación con el artículo 238 ).

Segundo

Antes de entrar en el fondo del asunto, y justificar el porqué de la decisión que hemos anticipado, tenemos que puntualizar que, en estas actuaciones, sólo se ha ventilado el problema dé la petición de la referida licencia, siendo las mismas suficientes, por los datos que en ellas se recogen, para poder enjuiciar con pleno conocimiento de causa del tema controvertido en el proceso que nos ocupa; por lo cual, la referencia a la existencia de otro expediente, de carácter sancionador, podrá merecer las calificaciones pertinentes cuando se trate de enjuiciar el mismo, pero sin que ello interfiera lo más mínimo el estudio del que aquí ocupa en exclusiva nuestra atención.

Tercero

Centrados, pues, en el tema de la licencia en cuestión, tenemos que 920 partir de la existencia de una Ordenanza, de la que dimana el precepto que ha dado origen, en su interpretación y aplicación, a la presente controversia.

El propio planteamiento dialéctico del actor supone la legalidad de la aludida Ordenanza Municipal, por lo que su esfuerzo se dirige a convencernos de que en el supuesto de autos no se dan las circunstancias de lo que, en una interpretación a contrario sensu de lo estatuido en el precepto ordinalmente citado, estaría prohibido.

Cuarto

Si no se combaten las Ordenanzas es porque éstas están previstas como posibilidad de ser dictadas en la esfera de su competencia por los Ayuntamientos (artículo 108 Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ), competencia que específicamente se les atribuye, en materia urbanística, en el artículo 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, haciéndose depender del otorgamiento de estas licencias de su acomodación a las previsiones y determinaciones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y de los programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas sobre uso del suelo y edificación (artículo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ). Constituyendo la determinación de que se trata (que el estudio profesional sea anexo a la vivienda del titular) una determinación propia de las que, sobre uso del suelo, suelen corresponder a las específicas de este tipo de normas municipales.

Quinto

Partiendo, pues, de la legalidad de la Ordenanza, en el particular de que se trata, por lo dicho, y por no contradecir norma alguna de rango superior, queda por ver si el supuesto está amparado en el precepto de la Ordenanza citado, o, por el contrario, lo infringe.

Y evidente es que el problema pende por entero de la captación de la realidad, la cual, a su vez, nos tiene que llegar a través de los medios probatorios disponibles, y, entre ellos, el medio de la prueba de presunciones, prevista, como es sabido, en nuestro Código Civil (artículos 1.249-1.253 ).

Sexto

Evidentemente, el acto no rehuye este enfoque, pero lo tergiversa, interpretando a su manera el principio del "onus probandi», al hacer recaer en la Administración la carga de probar la verdad de la motivación de sus acuerdos y de sus alegatos procesales. Empero, representa cierto atrevimiento sostener esta postura cuando han sido dependientes del actor y de sus compañeros, quienes han impedido que técnicos municipales inspeccionen el edificio, para comprobar su uso y destino auténtico.

Por otra parte, aun sin echar mano de esta incidencia, las propias reglas del "onus probandi» hacen recaer esa carga de la prueba en el recurrente, ya que "incumbit probatio ei qui dicit non qui negat» y ser él quien sienta la afirmación, para basar su recurso de que el estudio de arquitectura en cuestión es un simple anexo de su vivienda familiar.

Séptimo

Incluso, aparte de lo razonado, la prueba de presunción se convierte en contraria de la tesis del actor, ya que una edificación, de poco más de ochenta metros cuadrados, adquirida según aparece en la escritura notarial por los cinco arquitectos, mal puede satisfacer las necesidades profesionales de este grupo, relativamente numeroso, a la vez que servir de vivienda de la familia del accionante, con la agravante de que el estudio de arquitectura no es privativo suyo, sino del conjunto de compañeros.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación de sus considerandos. Sin que existan motivos para una especial imposición en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 2180/1985, promovido por el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don Jose Manuel, frente a la sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de junio de 1985, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Sentencia de fecha 10 de junio de 1985.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el excelentísimo señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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