STSJ Murcia 282/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:817
Número de Recurso305/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00282/2015

RECURSO núm. 305/2012

SENTENCIA núm. 282/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 282/15

En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 305/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 280.416,01 euros, y referido a: Impuesto sobre Donaciones.

Parte demandante:

Dª. Piedad, representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata y dirigida por el Letrado D. Valentín Martínez Vera-Meseguer.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, la primera presentada contra el acuerdo del Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que confirma básicamente la propuesta formulada en el acta de disconformidad nº. NUM002, relativa al Impuesto sobre Donaciones del ejercicio 2005 y practica liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 280.416,01, como consecuencia de haber comprobado un traspaso el 25 de abril de 2005 de la cantidad de 3.350.000 euros desde una cuenta bancaria del padre de la reclamante D. Patricio a otra de la titularidad de sus cuatro hijos, entre los que aquélla se encuentra, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 837.500 euros, entendiendo que tal ingreso no obedecía a un préstamo como alegó el representante de los obligados tributarios con base en el documento privado suscrito el 25 de abril de 2005 que dio lugar a la presentación de la liquidación correspondiente el día 6 de julio de 2009 con nº. de expediente NUM003 y cuota a ingresar 0, sino una transmisión a título lucrativo; y la segunda contra el acuerdo dictado por el mismo órgano que resuelve el expediente sancionador nº. NUM004, en el que se impone a la reclamante una sanción tributaria por importe de 119.740,87 euros por la comisión de una infracción tributaria grave, equivalente al 75/100 de la cuota dejada de ingresar en plazo reglamentario.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no conforme a derecho el acto administrativo de liquidación dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en consecuencia, quede anulada dicha liquidación y subsidiariamente, quede sin efecto, en todo caso, la sanción impuesta.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

junio de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001 :

1) La primera presentada contra el acuerdo del Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que conforma básicamente la propuesta formulada en el acta de disconformidad nº. NUM002, relativa al Impuesto sobre Donaciones del ejercicio 2005 y practica liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 280.416,01, como consecuencia de haber comprobado un traspaso el 25 de abril de 2005 de la cantidad de 3.350.000 euros desde una cuenta bancaria del padre de la reclamante D. Patricio a otra de la titularidad de sus cuatro hijos, entre los que aquélla se encuentra, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 837.500 euros, entendiendo que tal ingreso no obedecía a un préstamo como alegó el representante de los obligados tributarios con base en el documento privado suscrito el 25 de abril de 2005 que dio lugar a la presentación de la liquidación correspondiente el día 6 de julio de 2009 con nº. de expediente NUM003 y cuota a ingresar 0, sino una transmisión a título lucrativo.

2) Y la segunda formulada contra el acuerdo dictado por el mismo órgano que resuelve el expediente sancionador nº. NUM004, en el que se impone a la reclamante una sanción tributaria por importe de 119.740,87 euros por la comisión de una infracción tributaria grave, equivalente al 75/100 de la cuota dejada de ingresar en plazo reglamentario.

El TEARM dice que la reclamante alega en síntesis que no existido donación alguna sino un préstamo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45. I.B.15 del R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, está exento del ITP, como acredita con la aportación de la orden de pago realizada por la aja de Ahorros del Mediterráneo en la consta manuscrita la palabra "préstamo", siendo este documento anterior al inicio de las actuaciones inspectora. Por otra parte considera que el acuerdo adoptado por el Servicio de Inspección le causa un daño grave, ya que el contrato de préstamo sute todos sus efectos entre las partes contratantes. En cuanto al expediente sancionador estima que no procede imponerle sanción alguna, al no haber existido ocultación al destinarse el dinero del préstamo a la adquisición de un inmueble formalizada en escritura pública.

Sigue diciendo que el hecho imponible en el Impuesto sobre Donaciones está definido en el art. 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (adquisición de bienes y derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos), añadiendo el art. 4.1 que se presume la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resulte la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del art. 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Sigue diciendo que respecto del sujeto pasivo el art. 5 señala que estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes cuando sean personas físicas .... en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecida por ellas.

En consecuencia procede considerar como donación la parte proporcional de la cantidad ingresada por el padre de la reclamante en la cuenta corriente donde figuran como titulares sus cuatro hijos. Para llegar a tal conclusión señala que la reclamante alegó que dicha cantidad obedecía a un préstamo de su padre aportando un contrato privado de 25 d abril de 2005 presentado a liquidar ante la oficina gestora el 6 de junio de 2009 después de haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 28 de mayo anterior, que por lo tanto no tiene virtualidad de acreditar la fecha su celebración con anterioridad a tal presentación de acuerdo con el art. 1227 CC . Corrobora dicha conclusión el hecho de que la propia actora haya consignado como deuda dicha cantidad en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (folio 196), reflejándose un solo préstamo de BANCAJA por importe de 207.008,98 euros y de la misma forma el hecho de que en la declaración de su padre del mismo impuesto (folios 202 a 209) no figure entre los bienes y derechos de los que es titular el derecho de crédito que debería haber surgido del préstamo.

Además se le impone una sanción de 119.740,87 euros por la comisión de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 183.1 y 191.1 LGT, al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria derivada de la adecuada autoliquidación del tributo. Se tipifica como grave de acuerdo con el apartado 2 de este último precepto teniendo en cuenta que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y que hubo ocultación. La sanción por tanto es del 50/100 de la cuota con el incremento de 25 puntos porcentuales por el perjuicio económico superior al 75/100 causado a la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 187 a) y b) de la Ley.

Entiende por otro lado que aunque son aplicables los principios del derecho sancionador, y entre ellos el de culpabilidad (que se da cuando existe dolo o una conducta negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia), que se excluye cuando el interesado ha presentado la declaración tributaria en plazo y la discrepancia con la Administración se deriva de una laguna legal o de una interpretación razonable de la norma, en el presente caso la reclamante incumplió la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre donaciones, sin que concurriera motivo alguno que justificara tal omisión. Si bien presentó un documento privado fecha en 2005 para justificar la existencia de...

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