STS, 22 de Enero de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:212
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 27.-Sentencia de 22 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Deriva de juicio ejecutivo.

NORMAS APLICADAS: 1.796 n.° 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Maquinaciones fraudulentas).

DOCTRINA: En cuanto a su fondo, debe advertirse igualmente su falta de razón porque los propios estatutos de la Cooperativa, en su articulo 5.º, prevén, para los cambios de domicilio y «para la debida publicidad ante terceros», su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el Diario de mayor difusión, publicación que no se hizo con anterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar dos días hábiles después de la inscripción del cambio de domicilio y cuando la sociedad demandada mantenía el primitivo en la Delegación de Hacienda y en la Seguridad Social, sin que nunca hubiera figurado en el Registro Mercantil.

Estas circunstancias excluyen toda idea de maquinación que la doctrina legal constante viene asociando en cualquier juicio sumario, especial u ordinario a un proceder doloso en el que es preciso que se demuestre un ánimo de dañar, de provocar una indefensión, mediante «astucias», «artificios», «ardides», «argucias», «maniobras» o «asechanzas» que reflejan la malicia.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho; en el recurso de revisión interpuesto por Cooperativa de Viviendas del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia n.° 2 de los de Oviedo, en autos seguidos por Banca Masaveu, S.A., sobre reclamación de cantidad en juicio ejecutivo; habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez y dirigida por el Letrado don Modesto Blanco, y la recurrida por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y dirigida por el Letrado don Faustino Crespo Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

En los autos seguidos por el Juzgado n." dos de los de Oviedo, de Primera Instancia, por Banca Masaveu, S.A., con Sociedad Cooperativa Principado de Asturias sobre reclamación de cantidad en juicio ejecutivo, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1986, con el siguiente FALLO: Que estimando en su totalidad la demanda promovida por Banca Masaveu, S.A., contra Sociedad cooperativa Principado de Asturias debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate en los bienes embargados y los que en lo sucesivo puedan embargarse y con su producto entero y cumplido pago a la ejecutante, con las costas causadas y que se causen hasta el total pago de la cantidad de

3.000.000 de ptas. de principal, gastos de protesto e intereses legales desde el protesto.

Segundo

Por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez en nombre de la Cooperativa de Viviendas del Principado de Asturias se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de revisión al amparo de los siguientes hechos: Con fecha 3 de mayo de 1985 la entidad Banca Masaveu, S.A., promovió juicio ejecutivo contra su representada, dictándose sentencia estimatoria mandando seguir adelante la ejecución, llegándose al trance de subasta. En la demanda se fijaba como domicilio de su representada el de Pablo Picasso núm. 2-1.º Ciertamente esta Cooperativa tuvo su domicilio inicialmente en esa dirección, pero a la fecha de la demanda, ya hacía más de dos años que se había trasladado por lo cual no pudo llevarse a efecto la diligencia de requerimiento de pago el 16 de enero de 1986 ni menos aún la de embargo, expresándose por la Comisión Judicial que «no se ha podido llevar a cabo el mismo, toda vez que dicha sociedad hace más de dos años que cambió su domicilio social de dicha vivienda y en la misma existe una Peluquería de señoras». En esas circunstancias se dictó la sentencia que impugnan. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1986 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Oviedo en el procedimiento ejecutivo núm. 273/85.

Tercero

Por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti en nombre de Banco de Inversión Herrero (Invherbank, S.A.), antes llamada Banca Masaveu, S.A., se contestó al recurso de revisión, alegando: El día 14 de febrero de 1980 se otorgó ante Notario escritura pública de constitución de «Sociedad Cooperativa Principado de Asturias de Responsabilidad Limitada», siendo inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Dirección Provincial de Oviedo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 5 de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad Cooperativa, dispone: Articulo 5. Domicilio Social: El domicilio social se establece en la calle Picasso, 2-1, Escal. izda. de Oviedo, pudiendo ser trasladado a otro lugar dentro del término municipal por acuerdo del Consejo Rector, el cambio de domicilio fuera de este supuesto exigirá resolución de la Asamblea General que modifique este precepto estatutario. En todo caso el nuevo domicilio deberá ser presentado para su calificación e inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente dentro de los veinte días desde la adopción del pertinente acuerdo. «Para la debida publicidad ante terceros el cambio de domicilio se publicará en el "Boletín Oficial de la Provincia", y en el Diario de mayor difusión.» En cualquier caso, y en relación con la evolución del procedimiento ejecutivo, y su publicidad, conviene destacar: A) El día 3 de mayo de 1985 se presenta y turna la demanda ejecutiva, fijándose como domicilio de la demandada el de la calle Picasso número 2, piso 1, escalera izquierda, de Oviedo. B) El día 16 de enero de 1986 se practica la primera diligencia a fin de requerir de pago, subsidiariamente embargar y citar de remate en legal forma a la demandada que resulta infructuosa. Al día siguiente se practica la segunda diligencia en dicho domicilio, resultando que en el mismo se halla una «peluquería de señoras», quien afirma que «hace más de dos años que cambió su domicilio de dicha vivienda». No informa de cuál es el nuevo domicilio. C) El día 28 de febrero de 1986 se publica en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» la cédula de citación de remate. D) El día 19 de marzo de 1986 se produce en el Registro de la Propiedad n.° 5 de los de Oviedo el asiento de presentación del mandamiento de embargo sobre bienes de la Sociedad demandada, que se transforma en anotación preventiva de embargo, con fecha 25 del mismo mes. Tal anotación lleva la letra C). E) El día 5 de abril de 1986 se publica en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» la sentencia dictada en estos Autos. Se remiten a los autos de dicho juicio. F) El día 30 de junio de 1986, el Registrador de la Propiedad expide certificación de cargas sobre las fincas embargadas, en las que informa que únicamente se hallan gravadas con la anotación preventiva C) en consecuencia han desaparecido las cargas A) y B) . Se remiten a los autos de dicho juicio. G) En el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» de fecha 1 de octubre de 1986 se anuncia la pública subasta de los bienes embargados a la Sociedad, fijándose la primera subasta para el día 19 de diciembre. Terminando suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos se pasaron éstos al Ministerio Fiscal a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quien emitió dictamen, estimando procedente dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

Quinto

Solicitada por la parte recurrida vista pública ésta tuvo lugar el día 20 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de este recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado n.° 2 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 1986, en juicio ejecutivo y que daba lugar a la ejecución de dos letras de cambio libradas por la entidad constructora Eprocosa, de las que era tomador y tenedor el actor «Banca Masaveu, S.A.» y librado-aceptante el demandado, hoy recurrente «Cooperativa de Viviendas Principado de Asturias», de responsabilidad limitada, como pagos correspondientes al Grupo «General Elorza». Dictada la sentencia de remate y en el momento procesal de anuncio de subasta de los bienes embargados, se plantea este recurso, con apoyo en el artículo 1.796-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse obtenido la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

Segundo

Según la recurrente, tal maquinación fraudulenta, se produjo por haber demandado la actora a la Cooperativa en su domicilio fundacional -calle Picasso n.° 2, de Oviedo- en donde, desde hacía más de dos años, no radicaba y constando que, desde fecha 29-IV-1985, se había producido la inscripción del cambio de domicilio a la calle DIRECCION000 n.° NUM000, en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Delegación de Oviedo, fecha anterior a la demanda, cuya presentación tuvo lugar en lecha 3 de mayo de 1985. El fraude que presidió la presentación de la demanda permaneció oculto a la ejecutada hasta que «cayó en manos de un socio» el ejemplar del «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» n.° 3.935, de I- X-1986, en el que se anunciaba la subasta.

Tercero

El Ministerio Fiscal alega que, teniendo en cuenta la publicación de edictos anteriores al señalado por la recurrente (citación, en 28-11-1986, sentencia en 5-IV-1986, petición de documento en 8-VII-1986), no está acreditado que el recurso, interpuesto en 21-XI-1986, lo haya sido dentro del plazo de tres meses, previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La realidad es que la recurrente no ha intentado siquiera probar el momento en el que se enteró del proceso lo que, según reiterada jurisprudencia, permitiría rechazar, sin más argumento, el recurso.

Cuarto

Sin embargo, en cuanto a su fondo, debe advertirse igualmente su falta de razón porque los propios estatutos de la Cooperativa, en su artículo 5.°, prevén, para los cambios de domicilio y «para la debida publicidad ante terceros», su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el Diario de mayor difusión, publicación que no se hizo con anterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar dos días hábiles después de la inscripción del cambio de domicilio y cuando la sociedad demandada mantenía el primitivo en la Delegación de Hacienda y en la Seguridad Social, sin que nunca hubiera figurado en el Registro Mercantil.

Quinto

Estas circunstancias excluyen toda idea de maquinación que la doctrina legal constante viene asociando en cualquier juicio sumario, especial u ordinario a un proceder doloso en el que es preciso que se demuestre un ánimo de dañar, de provocar una indefensión, mediante «astucia», «artificios», «ardides», «argucias», «maniobras» o «asechanzas» que reflejan la malicia. En vista de los antecedentes expuestos no es posible apreciar la concurrencia de estos requisitos en la conducta del actor. Por otra parte y dado el recientísimo cambio de domicilio, con una constancia pública, la ejecutada pudo haber proveído, con una elemental diligencia, a la evitación de confusiones, en vista de la situación conflictiva, con diversos procesos en los cuales, según sus propias alegaciones, se vio envuelta.

Sexto

Por consiguiente no se aprecia que, en este recurso, concurran requisitos formales ni de fondo, por su estimación, por lo que es procedente la aplicación del articulo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Cooperativa de Viviendas del Principado de Asturias contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 1986, dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° dos de los de Oviedo, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Iltmo. Sr. Magistrado Juez del mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Manuel González Alegre.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 150/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...induciéndole a suscribir las acciones de mi representada. Así se recoge, por ejemplo, en las paradigmáticas Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 (R) 133 ), y de 23 de marzo de 1996 (RJ 4010). Ésta última define con los elementos propios del "subjetivo o ánimo de perjudicar......
  • SAP Madrid 259/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...induciéndole a suscribir las acciones de mi representada. Así se recoge, por ejemplo, en las paradigmáticas Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 (R) 133 ), y de 23 de marzo de 1996 (RJ 4010). Ésta última define con los elementos propios del "subjetivo o ánimo de perjudicar......
  • SAP Madrid 200/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...induciéndole a suscribir las acciones de mi representada. Así se recoge, por ejemplo, en las paradigmáticas Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 (R) 133 ), y de 23 de marzo de 1996 (RJ 4010). Ésta última define con los elementos propios del "subjetivo o ánimo de perjudicar......
  • SAP Madrid 202/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...induciéndole a suscribir las acciones de mi representada. Así se recoge, por ejemplo, en las paradigmáticas Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 (R) 133 ), y de 23 de marzo de 1996 (RJ 4010). Ésta última define con los elementos propios del "subjetivo o ánimo de perjudicar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR