SAP Madrid 202/2016, 31 de Mayo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:8760
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0051782

Recurso de Apelación 58/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 283/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Inmaculada

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 283/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. IGNACIO DEL BARRIO HERNÁNDEZ, y como parte apelada Dña. Inmaculada, representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la prejudicialidad penal instada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Inmaculada representados por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, contra BANKIA SA representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril debo declarar y declaro la nulidad de la nulidad de orden de valores de la oferta pública de suscripción de acciones por importe 3.997,50 euros importe de la compra de las acciones, condenando al demandado al pago de la anterior cantidad y a los intereses legales desde el día 19 de julio de 2011 fecha de la compra hasta la fecha de la sentencia. Procediendo la demandante a la devolución de las acciones si no las hubiera vendido con anterioridad.

Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Inmaculada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 25 de mayo de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, Dª Inmaculada, clienta de BANKIA desde hacía 10 años firmó el 7-7-2011 orden de compra de valores, comprendidos en la OPS de Bankia S.A. (en adelante BANKIA) subtramo minorista, código valor NUM000 ), por 3997,50€.

Al pie de la orden de valores se hacía constar que el efectivo final adjudicado dependería del posible prorrateo de la OPS, según el procedimiento de adjudicación establecido en el folleto a disposición del público en las oficinas de Bankia.

En la orden de valores consta igualmente que la parte demandante había sido informada del "instrumento financiero", esto es, de las características y riesgos de las acciones objeto de la OPS y que había realizado un test de conveniencia, del que resultaba que ese instrumento financiero era conveniente según sus conocimientos y experiencia inversora. Ese test ha sido aportado con la demanda como documento.

A la firma de la orden de valores se entregó a la parte demandante el folleto-resumen de las condiciones de la OPS, bajo el titulo "información precontractual especifica". También se le entregó otro documento con informacion resumida sobre BANKIA y sobre la estructura de la oferta, en la que constaba: " líder doméstico creado por la integración de siete cajas en menos de 12 meses, con un balance sólido y un claro potencial de crecimiento orgánico gracias a su capacidad de generación de recursos entre su base de 11,2 millones de cliente. Cuenta con una posición de liderazgo (...) tiene una sólida posición financiera y de capital, con un balance saneado y adecuadamente provisionado ")

La orden se hizo efectiva el 19-7-2011, adquiriéndose 1066 titulos a 3,75€ por acción, lo que supone 3997, 50€.

Se sintió engañada, y el 10-4-2015 demandó a BANKIA pidiendo la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento (error y subsidiariamente dolo) del contrato de adquisición de acciones celebrado entre las partes, más los intereses legales desde la fecha del contrato

Subsidiariamente solicitaron la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas por Bankia y la condena al pago de una cantidad idéntica a la resultante de la pretensión de nulidad.

BANKIA contestó a la demanda. Alegó en primer lugar la prejudicialidad penal, derivada de las Diligencias Previas 59/2012 por el Juzgado Central de Instrucción número 4.

Negó el error y el dolo alegados en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida., además opuso que no pueden estimarse los incumplimientos de la Ley de Mercado de Valores (en adelante, LMV) que se indican en la demanda.

Niega el error en el consentimiento, porque las acciones son un producto de banca tradicional esencialmente volátil, porque el folleto de la OPS, que advertía claramente de todos los riesgos, fue sometido a la supervisión de la CNMV y del Banco de España, y porque el proceso de salida de Bankia a Bolsa goza de una presunción de legalidad. La reformulación de las cuentas de Bankia-BFA de 2011 estuvo motivada por circunstancias sobrevenidas y por las reformas legales introducidas por el RDL 2/2012 y por el RD 18/2012, que obligaron a realizar una nueva valoración de los activos inmobiliarios y a revisar los pasivos, y por último, el informe emitido por los peritos de designación judicial en las Diligencias Previas 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción 4 ha sido desmentido por el escrito presentado por el FROB en dicho procedimiento, y por el informe pericial elaborado por D. Sabino .

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el BANKIA oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

LA SENTENCIA INFRINGE EL ARTÍCULO 217 LEC AL INVERTIR ERRÓNEAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y HA RECAER EN BANKIA LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE SU SOLVENCIA AL TIEMPO DE SALIR A BOLSA.

  1. Planteamiento

El razonamiento de la Sentencia parte de dos presupuestos erróneos. El primero sería la falta de prueba en los autos de la veracidad de la información financiera incorporada por BANKIA al Folleto, así corno de su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Basta la lectura Resumen del Folleto para comprobar que los estados financieros incorporados y cerrados a 31 de marzo de 2011, fueron auditados sin salvedades por Deloitte.

La segunda premisa de la que parte la Sentencia tiene que ver con las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de nulidad demanda. El juzgado considera que las consecuencias de esa falta de prueba deberán recaer sobre el Banco, a quien correspondería según la Sentencia la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros.

Partiendo de ambos presupuestos, el razonamiento de la Sentencia es simple: mi representada debió acreditar su solvencia al tiempo de salir a bolsa; al no haberlo realizado, el Juzgado considera que es mi mandante quien debe pechar con las

consecuencias de esa falta de prueba, dando por acreditado el presupuesto fáctico que sirve de base a la demanda: la falta de veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto.

Ese razonamiento supone desconocer las normas sobre distribución de la carga de la que, de acuerdo con el artículo 217.1 y 2 LEC, atribuyen a la actora, por un lado, la

de probar los hechos que fundamentan su pretensión, en este caso, la falta de solvencia de mi representada como presupuesto del vicio del consentimiento que alega; y, por otro, las consecuencias de su falta de acreditación. Para eludir la aplicación de dicho precepto, la sentencia, que aquí se recurre, invierte, corno veremos, sin fundamento alguno, las reglas de distribución de la de la prueba, con apoyo doctrina que emana de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, que la resolución recurrida aplica incorrectamente.

De ese modo, la Sentencia exonera a la actora de la obligación de acreditar la incorrección de los estados financieros incorporados al Folleto e impone a mi representada la carga de probar su solvencia, teniendo por cierto aquél hecho en caso de que mi principal no cumpla con esa carga.

La recta aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ha de comportar, como veremos, la revocación de la Sentencia en este punto, debiendo hacer recaer sobre la demandante las consecuencias de la falta de acreditación de la pretendida situación de insolvencia de mi representada al tiempo de salir a bolsa.

B) Las reglas de la carga de la prueba y su aplicación en los procedimientos donde se ejercitan acciones de nulidad por vicios en el consentimiento.

No hace falta recordar que la teoría general de la carga de la prueba o del "onus probandi"...

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