STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1988:16787
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de contrato de obras con suministro de materiales.

Ámbito del concepto «documento» en casación. Compensación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 17-V-1984; 6-1 y 31-V-1985.

DOCTRINA: El motivo no cita un solo documento que a efectos casacionales haya de tenerse por

tal, pues no lo son ni la prueba pericial, ni menos la testifical ni la confesión judicial, ni aquellas

pruebas que son documentadas en autos, pero propiamente no son documentos preconstituidos ni

eficaces a dichos efectos. Y es que la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, sobre el recurso de casación «dista de suponer una radical mutación de rumbo»

y no ha supuesto introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, como se dice en la exposición de motivos de aquella Ley de Reforma. La compensación, como ha declarado esta Sala, es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, ya que es una realidad fáctica, y también se ha declarado que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención, salvo infracción por aplicación indebida del art. 1.196 del Código Civil, máxime cuando el demandado ha tendido en esta litis exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Astorga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, y asistido del Abogado don José Luis Nogueira Poza, en el que son recurridos don Pedro, y doña Eva, no personados en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Astorga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Jesús Ángel, contra don Pedro y su esposa doña Eva, sobre ejecución y otros extremos; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los hechos siguientes: 1.° Que el demandante celebró con los demandados el 11 de abril de 1978, un contrato privado de obras con suministro de materiales con las estipulaciones que exponía. 2.° Que como consecuencia de lo acordado en las estipulaciones, los demandados suscribieron con el Banco de Crédito a la Construcción un préstamo hipotecario que gravaba cada una de las viviendas de la edificación, en total 4, en cuantía de

1.650.000 pesetas, y también se constituyó una hipoteca sobre los locales comerciales por importe de 687.000 pesetas, que tiene ya percibidas el demandado. Del resultado de esta operación deberían entregar al señor Jesús Ángel la cantidad de 6.600.000 pesetas, cantidad de los préstamos hipotecarios por las Cuatro viviendas, y hasta la fecha solamente ha entregado al actor tres millones de pesetas, adeudándole los demandados 3.600.000 pesetas. 3.° Que además el actor realizó por encargo de los demandados las obras en los locales comerciales de la citada edificación, que exponía. 4.° Que el solar que ya tenían los demandados y que lindaba con el solar sobre el que se levantó la edificación antes señalada, dedicado a chapistería, por encargo de los demandados, el actor construyó una cabina de pintura. 5.° Que las obras se realizaron con aportación de los materiales que expone. 6.° De todo lo mencionado en los hechos precedentes se deduce que los demandados adeudan al actor una cantidad total de 7.979.477 pesetas. 1° Que en cumplimiento del contrato y demás obligaciones contraídas por el demandado condujo al demandante a una situación de quiebra. 8.° Que se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de Derecho y suplica se dicte sentencia condenando a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 7.979.477 pesetas, más los intereses y gastos, con imposición de costas a los demandados, por su temeridad y mala fe, en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Admitida la demanda, los demandados se opusieron a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que se recogen en el escrito de contestación, los que se dan por reproducidos, y en su día se dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda, formulada de contrario, absolviendo de ella libremente a los demandados, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Ángel, contra don Pedro y doña Eva, debo de absolver y absuelvo a éstos, condenando al actor, al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Astorga, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante don Jesús Ángel .

Tercero

Por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en representación de don Jesús Ángel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.157 del Código Civil en relación con el art. 1.162 del mismo Cuerpo Legal, y de la jurisprudencia sobre los citados preceptos.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil, por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de préstamo de 1.200.000 pesetas del demandado al actor, de fecha 3- XI- 1979, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratos.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se denuncia infracción del art. 1.195 en relación con el 1.196 del Código Civil, por aplicación indebida, siendo inadmisible la compensación aplicada por el Tribunal de instancia entre la cantidad adeudada por el actor, líquida y, exigible, y los materiales desmontados de una cubierta de uralita, gastos de asfalto de una calle, cesión de parte de una terraza y de dos letras de cambio y de la reparación de unos vehículos de motor, que ni son líquidas, ni exigibles, ni están vencidas, si son determinadas, ni son en dinero, ni es acreedor principal el demandado.

Cuarto

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Se ha basado en la cuantificación y valoración de las obras realizadas por el actor en un informe pericial obrante en Autos, que adolece de sustanciales omisiones y errores, el Juzgado de Instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de febrero; en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos de que se compone este recurso de casación, ha de empezarse su examen por el cuarto de ellos referido a la cuestión de hecho, amparado en el n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice el motivo en su inicio que «se ha basado en la cuantificación y valoración de las obras realizadas por el actor en un informe pericial obrante en autos, que adolece de sustanciales omisiones y errores, el Juzgado de instancia». A seguido va examinando las supuestas omisiones del informe pericial que dice resultan absolutamente desmentidas por el testimonio y reconocimiento de los propios demandados, además de por los testimonios de los testigos, tanto de los propuestos por el actor como por el demandado. De esta forma el recurrente hace un nuevo análisis de la prueba que ha considerado conveniente, olvidando que no está ante una tercera instancia sino ante un recurso extraordinario, que en lo referente a este motivo ha de basarse en «documentos que obren en autos» (n.°

4.° del art. 1.692 ). Y por el contrario el motivo no cita un solo documento que a efectos casacionales haya de tenerse por tal, pues no lo son ni la prueba pericial, ni menos la testifical ni la confesión judicial, ni aquellas pruebas que son documentadas en autos, pero propiamente no son documentos preconstituidos ni eficaces a dichos efectos. Y es que la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, sobre el recurso de casación «dista de suponer una radical mutación de rumbo» y no ha supuesto introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia, como se dice en la exposición de motivos de aquella Ley de reforma. Insiste el recurso en el examen detallado de la prueba pericial, sometida en su apreciación a las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no figuran en precepto alguno y por tanto no están sometidas al control de la casación; que, por último no puede reducirse como pretende el recurrente a un examen de la misma prueba pericial combinada con la testifical y la de confesión judicial. Por todo ello, el motivo ha de ser sin más desestimado, habiendo de partir para la resolución del recurso esta Sala de los hechos en que se basó la sentencia recurrida, no la de primera instancia como parece también entender el recurso.

Segundo

En cuanto a hechos probados, parte la Sala de instancia de que en la demanda se reclama una suma total de 7.979.477 pesetas, de las que 3.600.000 pesetas hacen referencia a las cantidades que deberán ser satisfechas al actor, ahora recurrente, en razón de un crédito hipotecario para la construcción de un edificio sobre el solar de los demandados, actuales recurridos; el resto de la suma reclamada se refiere, según la demanda, al importe de las obras realizadas por el señor Jesús Ángel, recurrente, en edificio perteneciente a los demandados. Aceptó el actor haber recibido de los demandados tres millones, del total de 6.600.000 pesetas importe del crédito hipotecario. Además, en autos aparece probado: a) Que en 14 de marzo de 1981 se abonó en la cuenta que en el Banco de Castilla mantiene don Jesús Ángel la cantidad de 2.206.171 pesetas, b) De otro lado, según resulta de documento suscrito por el recurrido don Pedro y el citado señor Jesús Ángel, el 3 de noviembre de 1979 el primero proveyó al segundo de

1.200.000 pesetas para hacer frente a las necesidades económicas de la construcción convenida el 11 de abril de 1978. c) Previo juicio ejecutivo dirigido por el Banco de Castilla de Astorga, contra el señor Pedro, éste que fue condenado, hubo de pagar en total 1.648.880 pesetas; a lo que se debe añadir, como gastos justificados en autos para la obtención del crédito hipotecario, 138.738 pesetas; por lo que concluye la Sala de instancia, en definitiva, en razón del préstamo hipotecario expresado el señor Pedro ha desembolsado

6.995.618 pesetas, siendo así que la cantidad que fue atribuida al señor Jesús Ángel ha sido tan sólo de

6.600.000 pesetas, adeudando, por tanto, ésta a aquél la diferencia de 395.618 pesetas, d) En cuanto al precio de la obra, el actor recurrente lo estima en 4.379.477 pesetas; pero remitido aquel precio a prueba pericial, según perito nombrado de común acuerdo por ambas partes, en realidad dicho precio fue de

1.159.246 pesetas, a lo que habría de añadirse los gastos generales y el beneficio industrial, y como resulta de los autos que el señor Pedro tiene pagado al señor Jesús Ángel a cuenta de la obra 1.417.000 pesetas, es evidente que aparece sobradamente satisfecha la cantidad reclamada por este concepto.

Tercero

Frente a la resultancia fáctica que se deja expuesta y que ha sido infructuosamente impugnada por el recurrente en el motivo sobre la «questio facti» ya examinado, se alegan tres motivos sobre la cuestión jurídica. El primero, como los demás, con base en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.157 del Código Civil en relación con el art. 1.162 del mismo Cuerpo Legal, y de la jurisprudencia sobre los citados preceptos». Parte el motivo de que el demandado ahora recurrido hizo un pago por error a un tercero que no le libera aunque lo hiciera de buena fe, hecho éste que no aparece probado y sí en cambio que en la cuenta del actual recurrente fueron abonadas 2.206.171 pesetas en el Banco de Castilla en Astorga. Parte, pues, el motivo de una apreciación de la prueba hecha por el propio recurrente que se contradice con la más imparcial efectuada por la Sala de apelación, de la que sí resulta que el demandado había satisfecho a favor del ahora recurrente una suma superior a la que reclamó. Por ello, y por inexistencia del supuesto de hecho de las normas invocadas en este motivo, no se deduce infracción alguna de las mismas.

Cuarto

El motivo segundo alega la infracción del art. 1.281, p. 1 del Código Civil, por inaplicación, «ya que siendo claros los términos del contrato de préstamo de 1.200.000 pesetas del demandado al actor... ha de estarse en su sentido literal, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia». Igualmente este motivo no se atiene a los hechos acreditados, de los que deriva sin duda que a través de juicio ejecutivo seguido por el Banco de Castilla el recurrido, señor Pedro, hubo de satisfacer en total 1.648.880 pesetas, más los gastos de obtención del crédito hipotecario, sumas que añadidas a las demás satisfechas sobrepasan la cantidad que en total reclama con un exceso de 395.618 pesetas. Es de resaltar que la Sala «a quo» hizo una interpretación conjunta de los distintos medios de prueba, en especial los derivados del mencionado juicio ejecutivo, sin atenerse solamente al documento a interpretar que se expresa en el motivo, que fue solamente el origen del préstamo garantizado, y que no aparece interpretado en forma inaceptable por el Tribunal sentenciador, sino en concordancia con los demás medios de prueba obrantes en autos; habiendo, por tanto, de admitirse dicha interpretación por esta Sala, y, en consecuencia es procedente el decaimiento de este motivo.

Quinto

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 1.195 en relación con el 1.196 del Código Civil «por aplicación indebida, siendo inadmisible la compensación aplicada por el Tribunal de instancia entre la cantidad adeudada por el actor, líquida y exigible, y los materiales desmontados de una cubierta de uralita, gastos de asfalto de una calle, cesión de parte de una terraza y de dos letras de cambio y de la reparación de dos vehículos de motor». En este motivo al igual que en los anteriores el recurrente va examinando los hechos que estima probados acudiendo a todas las pruebas oportunas de las practicadas en autos (pericial, testifical, confesión judicial), de manera impropia para la naturaleza del motivo y de este recurso, que merece la misma repulsa que los anteriores, y ahora por las siguientes razones: a) Parte el recurrente de que el Tribunal de instancia ha aplicado la compensación para declarar extinguida la obligación del recurrido, lo cual no es cierto, ya que el supuesto de hecho debatido y sobre el que ha resuelto la sentencia impugnada ha sido que ante una reclamación de cantidad, el demandado ha opuesto no la excepción de compensación ni esta última por medio de reconvención, sino que se limitó a oponer unos hechos de los que se deduce que no adeuda nada al reclamante, y el Tribunal de instancia se ha limitado a apreciar los hechos probados sin declarar compensación alguna, sino antes al contrario manifestando (considerando tercero) que «resulta ocioso entrar en el examen de los distintos conceptos y cantidades que los demandados han opuesto en compensación a la cantidad reclamada por el actor, pues fácilmente se aprecia que las cantidades abonadas por los demandados exceden, con mucho a la suma a que asciende el precio de la obra, que se les reclama», b) La compensación, como ha declarado esta Sala (sentencias entre otras, de 17 de mayo de 1984, y 31 de mayo de 1985 ), es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, ya que es una realidad fáctica, y también se ha declarado (sentencia de 6 de enero de 1985 ) que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención, salvo infracción por aplicación indebida del art. 1.196 del Código Civil, máxime cuando el demandado ha tendido en esta litis exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido, con la consiguiente absolución para aquél, c) La argumentación del motivo, finalmente, no se atiene tampoco al supuesto fáctico contemplado por la Sala de instancia, que se ha limitado, como antes se dice, a desestimar la demanda absolver al demandado y condenar en costas al actor, como ya lo fue en la primera instancia.

Sexto

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Todo ello por disponerlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Jesús Ángel, contra la sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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