SAP Barcelona 178/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:4264
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 22/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 929/13

S E N T E N C I A nº 178/2017

En Barcelona, a 5 de Mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 929/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Belen, representada por la Procuradora sra. Tor y defendida por el Letrado sr. Renau, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las dos partes en litigio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 929/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de septiembre de 2.014 cuya parte dispositiva, tras la corrección realizada por Auto de 7 de octubre de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Belen contra CATALUNYA BANC, S.A., debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC, S.A., a abonar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.018,85 euros), con deducción de la cantidad percibida por la actora como rendimientos durante la vigencia de los contratos; debiendo realizarse la liquidación de estas cantidades en ejecución de sentencia. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Se absuelve a la demandada en lo demás. Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, cada litigante se opuso al recurso del contrario. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 26 de abril de

2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 23 de septiembre de 2.014, rectificada por Auto de 7 de octubre de ese mismo año, resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas por DOÑA Belen frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

  1. - rechaza la pretensión principal de anulabilidad, por error, de la orden de compra de 42 participaciones preferentes de la Serie B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. suscrita el 16 de marzo de 2.001 así como la subsidiaria de resolución de dicho contrato por incumplimiento, atendida la venta realizada por la sra. Belen al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) de las acciones obtenidas tras el canje obligatorio de sus títulos ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

  2. - acoge la acción prevista en el art. 1.101 CCivil, que considera englobada en la acción subsidiariamente ejercitada, y condena a la entidad financiera interpelada al pago de:

a.- la indemnización de los perjuicios irrogados a la actora por el incumplimiento de la obligación legal de información -incorporada a la relación negocial existente entre las partes- y que cifra en 28.018,85€ (42.000€ invertidos - 13.981,15€ obtenidos del FGD) menos los rendimientos percibidos durante la tenencia de los títulos.

b.- los intereses procesales desde su dictado ( art. 576.1 LECivil ).

c.- las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

Frente a dicha resolución de alzan ambas partes litigantes por medio de sendos recursos de apelación que examinamos en los siguientes fundamentos jurídicos. Por razones lógicas, atendido el contenido de cada uno de ellos, vamos a iniciar ese estudio por el recurso interpuesto por la interpelada por más que fuera posterior en el tiempo al de la actora: su estimación comportaría el rechazo íntegro de la demanda, lo que haría imposible el estudio de las pretensiones articuladas por la demandante en la alzada.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Admisibilidad del recurso.

    La actora, en el trámite del art. 461.1 LECivil al que remite el art. 458.V LECivil, denuncia la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil interpelada por vulneración del requisito establecido en el art. 458.2.i.f. LECivil al no haber citado la apelante en su escrito de interposición " los pronunciamientos que impugna" de la Sentencia de 23 de septiembre de 2.014 . Esta ha de ser la primera cuestión a examinar por el tribunal ( art. 465.5 LECivil ) pues de ser acogida convertiría en innecesario el estudio del recurso formulado por la interpelada, que se vería abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05, 17/7, 1/09, 7/11, 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2.011 ).

    La Sala, en línea con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucional y Supremo, no comparte la rigorista tesis de la recurrida que cercena, sin justificación alguna, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E . en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SsTC 58/2002, de 11 / 3, 177/2003, de 13/10, 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13 ).

    1. - El escrito de formalización del recurso presentado por CATALUNYA BANC S.A. en fecha 27 de octubre de

      2.014 (folios 369 y ss. de las actuaciones) identifica en la súplica, sin posibilidad de confusión con ninguna otra, la resolución judicial contra la que se dirige por considerarla gravosa para sus intereses ( art. 448.1 LECivil ): la Sentencia dictada en el juicio ordinario 929/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona.

    2. - En él se recoge nítidamente la voluntad de CATALUNYA BANC S.A. de recurrir dicha resolución para evitar su firmeza e igualmente se exponen las alegaciones en que basa su impugnación.

    3. - Es cierto que no concreta de forma expresa los pronunciamientos que impugna, lo que tenía un mayor sentido en el sistema procesal originario de doble fase en el recurso de apelación (preparación/formalización). Ahora bien, esta omisión no ha impedido conocer, con absoluta claridad, cuál es el objeto de la segunda instancia jurisdiccional, finalidad última del requisito examinado: a.- la Sentencia impugnada, atendido el rechazo de las pretensiones principal y subsidiaria de primer grado ejercitadas en el escrito de demanda, contiene un solo pronunciamiento principal, el íntegramente condenatorio al pago de la suma postulada por la actora en concepto de daños y perjuicios al que le siguen los derivados de abono de intereses procesales y costas y b.- el escrito de CATALUNYA BANC S.A. concluye con la terminante petición de que se acojan sus alegatos revocatorios con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la actora quien no ha tenido problema alguno en oponerse a dicha pretensión como lo demuestra el fundado escrito presentado en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil .

      Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por la sra. Belen y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

  2. Resolución del recurso.

    Los alegatos revocatorios de CATALUNYA BANC, S.A. los reconducimos a dos motivos de apelación:

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil común a toda España al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió la relación contractual existente con DOÑA Belen y que ello fue lo que provocó el perjuicio patrimonial cuyo resarcimiento impone.

    El estudio del motivo se divide por razones sistemáticas en dos submotivos, lo que nos servirá para constatar si concurrían en el presente caso los dos elementos constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al limitarse a acatar la orden cursada por su clienta sra. Belen . El submotivo se desestima.

      Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- Desde un punto de vista objetivo la adquisición de los títulos litigiosos -participaciones preferentes de la Serie B de CAIXA CATALUNYA que en número de 42 constituyeron el objeto de la orden de compra cursada por la sra. Belen el 16/3/01 (documento 1 de la demanda al folio 43)- por sus riesgos y características profusamente expuestos por el Juzgado en su Sentencia -a la que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores vigente al...

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