SAP Madrid 114/2016, 15 de Febrero de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:2955
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0193287

Recurso de Apelación 47/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1511/2013

APELANTE: ESTUDIO ALBAHACA S.L.

PROCURADOR : Dña. MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID

PROCURADOR : Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA Nº 114/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ESTUDIO ALBAHACA S.L. representada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puyol Montero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, frente a Estudio Albahaca, S.L. representada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez, debo:

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8855,19 €, más el interés por mora procesal.

  2. - Declarar y declaro no haber lugar a acoger la compensación de créditos solicitada en la contestación.

  3. - Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia dictada en los presentes autos, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En la presente litis y por la Comunidad Propietarios de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil Estudio Albahaca S.L., por las cuotas debidas por dicha entidad a la Comunidad de Propietarios actora en razón del local comercial de su propiedad sito en dicho inmueble. La parte demandada no se opone en realidad a la reclamación de cantidad que se le hace, sino que estima que por parte de la Comunidad de Propietarios actora le son debidas determinadas cantidades en razón de determinadas obras que hubo de hacer como consecuencia de desperfectos ocasionados en el local de su propiedad, con ocasión de las obras de remodelación del inmueble que se han venido cometiendo por parte de la Comunidad de Propietarios y que han ocasionado que aparte de las reformas de elementos comunes, como consecuencia de la remodelación de los mismos se han producido diversos daños o desperfectos en instalaciones privativas de los comuneros, habiéndose acordado por parte de la Comunidad que los mismos se realizasen en las obras en sus propios elementos privativos y han de repercutirse a la Comunidad de Propietarios. En este sentido, la demandada se acoge a lo previsto en el artículo 408, y aún sin formular reconvención propone como excepción la compensación de crédito contra la Comunidad de Propietarios. La comunera contraria a dicha excepción oponiéndose a su estimación de acuerdo con lo prevenido en artículo 408, y la sentencia de instancia desestimó la referida excepción por considerar que no se daban todos los requisitos de la compensación legal, sobre todo la liquidez de la deuda. Contra dicha sentencia y dicho pronunciamiento se fórmula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteados en esta forma sintética los términos en los que se desarrolla la litis, resulta evidente a la vista de la contestación de la demanda y del escrito interponiendo recurso de apelación que la única cuestión a dilucidar en la presente litis viene señalada por la apreciación o no de la excepción de compensación que se opuso como tal excepción, y sin formular reconvención, pretendiendo la absolución de la demandada de la cantidad reclamada por entender que la misma quedaba compensada por el crédito, de mayor cuantía que ostentaba la misma contra la Comunidad de Propietarios, habiéndose renunciado al exceso a fin de no formular reconvención para su reclamación.

De la lectura de la sentencia de instancia parece desprenderse que el motivo de no admitir la compensación solicitada se debe exclusivamente a que no estamos en presencia de una compensación legal, por no darse todos los requisitos del artículo 1195 Código Civil, y ello por entender que no se trataba de una deuda exigible líquida, y de alguna manera parecía entender la necesidad de una reconvención para poder apreciar la compensación judicial.

Como establece, entre otras la SAP de Cuenca de 24 11 2015 ".... La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.02.2015, recurso 859/2013, establece lo siguiente: "...........La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que "tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores" - artículo 1202 del Código Civil -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc, esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre, y 46/2013, de 18 de febrero -. Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante. Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase "la existencia de un crédito compensable", su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En el caso a que se refiere el recurso, Laboratorios Intervet, SA, alegó, al contestar la demanda, ser titular de un crédito contra Farmasegre Lleida, SL - "respecto del rappel de avicultura"-, así como que el mismo era compensable con su deuda a favor de dicha demandante -por "el rappel de porcino cobrado por adelantado"-. Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención. Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408. ...........".

Por su parte la SAP Barcelona 19 Noviembre...

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