STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:1710
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 197.- Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Naturaleza del contrato celebrado entre particulares y

Ayuntamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sent. 30-IV-1985.

DOCTRINA: El negocio jurídico, en el caso de la donación de un bien inmueble, fue concertado en

pie de igualdad entre el particular y el ente público, con plena operancia respecto al mismo del

principio de libertad de contratación que la preceptiva contenida en el art. 1.255 del Código Civil

consagra, al no estar coartadas por normas algunas de carácter imperativo o prohibitivo las

expresiones de voluntad que sin apartarse del marco de lo que era naturaleza jurídica de la

convención podían verificar los otorgantes y en concreto la autorizada por el artículo 641 del propio Código sustantivo, se llega a la conclusión de que la competencia para decidir sobre el

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes en contrato de

naturaleza netamente civil corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosoadministrativa como con el motivo se pretende por lo que procede su rechazo.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1, sobre acción reivindicatoria y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, y asistido de Letrado don Manuel Pardo Castillo, y como recurrido, personado, doña Lourdes, que actúa en nombre propio y en beneficio de las comunidades hereditarias de don Isidro y doña Guadalupe, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado señor Gómez Hervia, asistiendo al acto de la vista el Letrado don Javier García Almagro.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo en nombre de doña Lourdes y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del número 1 de los de Santander se dedujo demanda de mayor cuantía contra Ayuntamiento de Santa María de Cayón, sobre acción reivindicatoria y otros extremos; y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando dicte en definitiva sentencia por la que se revoque o deje sin efecto la donación a que se refiere el hecho primero; donación efectuada por los finados Isidro y Guadalupe a favor del Ayuntamiento de Santa María de Cayón por medio de escritura autorizada por el que fue Notario de Villacarriedo don José Gutiérrez Sánchez el día 4 de mayo de 1903 con el número 21 de su protocolo; declarando la reversión de la finca donada a favor de las Comunidades Hereditarias de los citados Isidro y Guadalupe, en la proporción de una mitad indivisa para cada una de dichas Comunidades, así como que el Ayuntamiento debe disponer de los materiales integrados en el edificio construido sobre la finca dejando ésta a la libre disposición de ambas Comunidades, y ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales referidas a la finca donada que pudieran estar vigentes a favor del Ayuntamiento de Santa María de Cayon, al que igualmente se condenará a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar cuanto sea preciso para hacer efectivo el derecho de reversión citado.

Segundo

Por el Procurador don José Antonio de Llanos García en nombre del Ayuntamiento de Santa María de Cayón se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando: Que en sesión celebrada por la Comisión Municipal de Santa María de Cayón, en 15 de marzo, de 1903, se hace constar que los señores hermanos don Isidro y doña Guadalupe habían ofrecido al señor Alcalde donar una finca de prado de nueve carros de cabida, aproximadamente «para que pueda construir en ella la plaza mercado semanal que tiene en proyecto». Es obvio que la Corporación municipal ya había decidido, con carácter previo a tal oferta, la construcción del mercado semanal. Es entonces cuando los hermanos Guadalupe Isidro, no sabemos si con pleno altruismo o interesadamente ofrecen, al Ayuntamiento, la finca en cuestión. Conviene resaltar que ellos se reservaron el pedazo sobrante de la finca hacia casa de Benito (unos dos carros), lo que, sin duda, suponía una notable plusvalía de esta parte. Ciertamente en escritura pública de 4 de mayo de 1903 se procede a otorgar escritura de donación a favor del Ayuntamiento «para que proceda a construir la plaza mercado semanal que tiene en proyecto», transmitiéndole siete carros bajo determinadas condiciones, una de las cuales -cuarta- es del siguiente tenor: Si el Ayuntamiento algún día dejase de utilizar el mercado y le abandonase volverá el terreno a sus dueños o sus herederos y el Ayuntamiento dispondrá de los materiales. A instancia de diversas personas se levantan sendas actas notariales durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1980. En ellas el señor Notario hace constar que el mercado se encuentra cerrado y en mal estado su techumbre, cristales, etcétera, afirmando la actora -hecho tercero de la demanda- que «desde hace años el Ayuntamiento ha dejado de utilizar la finca y el edificio para mercado». Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que -bien estimando la falta de legitimación activa o bien entrando en el fondo del asuntose desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo a su poderdante.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número uno de los de Santander, dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo en nombre y representación de doña Lourdes, que actúa en propio nombre y en beneficio de las comunidades hereditarias de don Isidro y de doña Guadalupe, contra el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, representado por el Procurador don José Antonio de Llanos García, debía decretar y decretaba la ineficacia de la donación a que se refiere la escritura pública del cuatro de abril de mil novecientos tres, decretando el reintegro del terreno objeto de la misma a favor de las Comunidades hereditarias de don Isidro y doña Guadalupe, pudiendo el Ayuntamiento disponer de los materiales de edificio que dejará a la libre disposición de ambas comunidades, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales que pudieran estar vigentes a favor de la demandada, a la que se condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: Este Tribunal dispone la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte demandada-apelante.

Sexto

Por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz en nombre del Ayuntamiento de Santa María de Cayón (Cantabria) se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Incompetencia de jurisdicción por no corresponder a la civil y si a la contencioso-administrativa el conocimiento del asunto litigioso. Se basa el presente motivo en el n.° 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y concretamente, el informe emitido por el señor Alcalde de Santa María de Cayón y el acta de reconocimiento judicial así como las fotografías y Actas Notariales de 22 y 29 de abril y 1 de julio de 1983. Se basa el presente motivo en el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Tercero: Infracción del artículo 1.281 del Código Civil aplicable a la interpretación del contrato contenido en la escritura pública de 4 de mayo de 1903. Se basa el presente motivo en el apartado 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: Infracción, por inaplicación, del artículo 1.114 del mismo Código y de la Jurisprudencia aclaratoria contenida en las sentencias de 11 de junio de 1969, 10 de marzo y 4 de octubre de 1983. Se basa este motivo en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 4 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante escritura pública otorgada el día 4 de mayo de 1903 los causantes de la actora cedieron gratuitamente al Ayuntamiento de Santa María de Cayón una finca de su propiedad para que dicho Ayuntamiento pudiera construir sobre la misma «la plaza mercado semanal que tiene en proyecto bajo las condiciones» que a continuación se consignan, entre las que figura la que se enumera como «cuarta», expresiva de que «si el Ayuntamiento algún día dejare de utilizar el mercado y lo abandonare volverá el terreno a sus dueños o sus herederos y el Ayuntamiento dispondrá de los materiales».

Segundo

Con fundamento en el hecho de que el Ayuntamiento desde hacía años había dejado de utilizar la finca y el edificio para mercado que en su día se construyó, el cual se encontraba en situación de abandono y en estado semirruinoso, la actora referida ejercitó la acción de reversión del bien donado a favor de los herederos de los donantes que especifica, por entender que dicha reversión estaba autorizada por la preceptiva contenida en el artículo 641 del Código Civil, y después de tramitado el litigio, con oposición del Ayuntamiento a lo postulado en su contra, el Juzgado de 1.a Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, confirmada en grado de apelación por la pronunciada por la Audiencia Territorial y aquí recurrida, articulando el Ayuntamiento la impugnación que de la misma verifica a través de cuatro motivos, cuyo análisis procede por el mismo orden en que han sido formulados.

Tercero

En el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal 2.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce por el Ayuntamiento recurrente «incompetencia de jurisdicción» por entender no correspondía a la civil y si a la contencioso-administrativa el conocimiento del caso litigioso, motivo que si bien podía entenderse incorrectamente formulado en atención a lo que resulta del literal contexto del número 2 del artículo 1.692 referido, que sólo establece como motivo de casación la «incompetencia o inadecuación del procedimiento», tal incorrecta formulación aparece subsanada por el propio recurrente con la invocación que verifica, con carácter subsidiario, del número 1 del repetido artículo, que es en efecto el cauce para denunciar la falta de jurisdicción de los Tribunales del orden civil que se invoca. El motivo en su formulación adolece del defecto de no señalar el precepto o los preceptos legales que, atribuyendo la competencia para conocer de la cuestión planteada a la jurisdicción contencioso-administrativa, hubieran sido infringidos por la sentencia recurrida, no bastando al respecto de apreciar la supuesta infracción que se denuncia, la cita de una sola sentencia de esta Sala, la de 30 de abril de 1985, máxime cuando los supuestos de hecho contemplados en dicha sentencia no guardan con el que es objeto del presente recurso la identidad sustancial que la entidad recurrente predica y si a ello añadimos que el negocio jurídico, en el caso de donación de un bien inmueble, fue concertado en pie de igualdad entre el particular y el ente público, con plena operancia respecto al mismo del principio de libertad de contratación que la preceptiva contenida en el artículo 1.255 del Código Civil consagra, al no estar coartadas por normas alguna de carácter imperativo o prohibitivo las expresiones de voluntad que sin apartarse del marco de lo que era naturaleza jurídica de la convención podían verificar los otorgantes y en concreto la autorizada por el artículo 641 del propio Código sustantivo, se llega a la conclusión de que la competencia para decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes en contrato de naturaleza netamente civil corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso-administrativa como con el motivo se pretende por lo que procede su rechazo.

Cuarto

Por el cauce procesal del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tacha a la sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos supuestamente demostrativos de tal error, «el informe emitido por el Alcalde de Santa María de Cayón y el acta de reconocimiento judicial así como las fotografías y actas notariales de 22 y 29 de abril y 1 de julio de 1983». Con el motivo se tratan de desvirtuar las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida y de la pronunciada en su día por el Juzgado, respecto a la declaración que contienen en orden a la dejación o falta de uso del mercado por el Ayuntamiento, pero con la particularidad de que de los documentos que se ofrecen para ello el informe emitido por el Alcalde y Acta de reconocimiento judicial se contraen a pruebas practicadas en primera instancia y, por el contrario, las Actas notariales de abril y julio de 1983 fueron pruebas practicadas después de dictada, en 23 de marzo de 1983, la sentencia del Juzgado, lo que hace que las actas notariales de referencia no sean hábiles para desvirtuar las conclusiones que la resolución del Juzgado y la impugnada extraen de la apreciación probatoria que ponen de relieve, al no ser licito a los Tribunales pronunciar su fallo en contemplación de una situación de hecho que no era la existente en el momento en que el litigio fue planteado. Y dado que tanto el «informe del Alcalde» como el Acta de reconocimiento judicial fueron pruebas apreciadas en su alcance y contenido por la sentencia del Juzgado, en razonamiento aceptado por la recurrida, en unión de otras que pormenorizadamente se consignan en aquélla, se hace obvio concluir que el error en la apreciación de la prueba denunciado no resulta de los documentos que en el motivo se señalan y ello ni tan siquiera se puede deducir de un análisis aislado de los mismos como se desprende de su simple lectura, lo que determina el rechazo del motivo.

Quinto

Igual suerte adversa corresponde al tercer motivo del recurso, en el que por la vía del ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el artículo 1.281 del Código Civil al interpretar el alcance de la cláusula cuarta del contrato de donación textualmente transcrita en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, por entender la parte recurrente que la literalidad de lo consignado en la cláusula dicha imponía, en recta aplicación a lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil, establecer que dos eran las circunstancias que debían producirse para que el terreno donado volviera a sus dueños o sea la de que dejara de utilizarse el mercado y la de que el Ayuntamiento lo abandonase, abandono que, asimismo, estimaba la recurrente no se había producido. La sentencia recurrida, establece que se había producido la dejación o falta de utilización del mercado por el Ayuntamiento en términos que procedía estimar producida la condición resolutoria que de modo expreso estableció el derecho de volver a adquirir los donantes o sus herederos, verificando, por ende, una interpretación del contenido y alcance de la controvertida cláusula cuarta, por lo que habida cuenta de que como esta Sala viene declarando con reiteración la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de instancia y a la misma ha de estarse en casación a menos que pueda ser calificada de irracional o ilógica y es obvio, como resulta de los datos puestos de relieve, que la labor de hermenéutica que la Sala de la Audiencia verifica no merece tal calificativo, se impone la desestimación del motivo.

Sexto

En el cuarto y último motivo del recurso, también con amparo procesal en el ordinal 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo

1.114 del Código Civil, aduciendo la parte recurrente, como fundamento de la vulneración que acusa, que como creía haber demostrado anteriormente no se había dado la doble condición, o sea dejar de utilizar y abandonar el mercado, por lo que la resolución-reversión no era posible. El motivo como resulta del alegato que le sirve de fundamento hace supuesto de la cuestión al sentar que la «condición» no se cumplió, contrariando las terminantes afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida inalteradas en este trámite de casación una vez desestimados, como lo han sido, los motivos segundo y tercero del recurso, lo que, en definitiva, origina el decaimiento del ahora analizado.

Séptimo

La desestimación de los cuatro motivos analizados y la del recurso en su totalidad conlleva las consecuencias de imposición de costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó, conforme al respecto preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Santa María de Cayón contra la sentencia que, con fecha 14 de abril de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 1999
    • España
    • 29 Septiembre 1999
    ...se hubiera actuado la privación coactiva fuera una norma anterior y diversa (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.984, 10 de marzo de 1.988, 30 de septiembre de 1.991 y 14 de julio de 1.992). Pues bien, los requisitos legales necesarios para que prospere la reversión vienen ......
  • STSJ Cataluña 5088/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 19 Noviembre 2020
    ...que ni siquiera denuncia. Que f‌inalmente la recurrente denuncia la supuesta infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del TS de fecha 10-3-88 y 30-1-89, alegando que basta la imposibilidad para el invalido para la realización de un solo acto más esencial de la vida para q......
  • STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 1999
    • España
    • 14 Diciembre 1999
    ...marco jurisprudencial como en el normativo. Las sentencias del TS de 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1979, 1 de marzo de 1980, 10 de marzo de 1988 y 15 de diciembre de 1992 , limando asperezas conceptuales e intentando terminar con confusiones tradicionales, han venido distinguiendo,......
  • SAP Madrid 813/1999, 20 de Noviembre de 1999
    • España
    • 20 Noviembre 1999
    ...esencialmente civil y deriven de actos que tengan la misma naturaleza ( Ss del T.S. de 24 de octubre de 1977, 3 de diciembre de 1987 y 10 de marzo de 1988, entre otras ); de ahí que la relación obligacional nacida de culpa extracontractual no pueda tipificarse como materia administrativa, n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR